REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001877
ASUNTO : RP01-P-2006-001877



Por celebrada audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 3:17 pm., en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001877, seguida al ciudadano SANTOS RAMÍREZ, Venezolano, de 56 años de edad, natural de Maturincito, nacido en fecha 17-05-50, viudo, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.690.615 y residenciado en el Antillano, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, sobre quien cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abg. Ermilo Rosales, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Centeno, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado Santos Ramírez, ampliamente identificado en autos, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos como el delito de Sustracción y Retención de Niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba tomando, llegué a la casa del tío mío y hay dos niñas que son parecidas, hay una que es hija de una prima mía y una que es nieta mía, como yo siempre acostumbraba a llevar a mi nieta a la bodega, el tío mío me la quiere quitar y yo le decía a él que ésa era mía, y él se vino para la casilla y llegó con una patrulla y se la entregué a la niña. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la exposición del imputado, y analizadas las actas procesales, observa la defensa que en el caso de autos, no está probado que mi defendido haya incurrido en el delito de Sustracción o Retención de niños, tipificado en la LOPNA. Observa la defensa, que en el caso de autos, los funcionarios policiales no realizaron el procedimiento acorde a la Ley, ya que en el acta policial, manifiestan que la niña le fue entregada por una ciudadana, la cual, supuestamente, no se identificó, por temor a represalias, mi defendido ha manifestado en esta sala que la persona a quien él le entregó la niña y la cual tenía en su poder por una equivocación, era su concubina, a quien los funcionarios policiales debieron en ese momento haber identificado y tomar una declaración, a los fines de establecer por qué razón, ella tenía en su poder a la niña. Ha expuesto mi defendido en esta sala que é sí tenía en su poder a la niña, pero todo se debió a un error, en virtud que él se encontraba bajo los efectos del alcohol, y en vez de traer a su casa a su nieta, trajo a la niña que era nieta de su tío, el denunciante en el presente caso; considera la defensa que en el caso de autos, no estamos en presencia de la comisión del delito investigado, y que todo se debió a la falta de instrucción por parte de los órganos policiales, quienes no realizaron las investigaciones del caso tendientes a aclarar la situación en la cual se encuentra involucrado mi defendido, es por ello, que a criterio de la defensa, no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente estemos en presencia de la comisión del hecho punible investigado y del cual se imputa a mi defendido, por lo que solicito se acuerda su libertad plena. Solicito igualmente se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, y las solicitudes de cautelar por parte del Ministerio Público y plena por parte de la defensa, el tribunal advierte que en la presente causa, cursa como elemento un acta de entrevista realizada a Pedro Roberto Díaz y un acta de investigación penal que plasma la acción policial. Con tales elementos y ante la insuficiencia de actuaciones, que avalen lo denunciado por el ciudadano Pedro Roberto Díaz, y lo aseverado por los funcionarios actuantes, es imposible determinar la presencia de hecho punible alguno, ni siquiera de muestran la filiación de la niña, sus representantes legales y la declaración de los mismos. De igual forma, ninguno de estos elementos comprometen a Santos Ramírez en delito alguno; por lo que no se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en este caso, decretar la libertad plena del imputado presente en sala y en consecuencia Decreta la Libertad plena al imputado SANTOS RAMÍREZ, Venezolano, de 56 años de edad, natural de Maturincito, nacido en fecha 17-05-50, viudo, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.690.615 y residenciado en el Antillano, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Librese Boletas y Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO