REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001857
ASUNTO : RP01-P-2006-001857


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, treinta (30) de julio del año 2006, siendo las 12:28 p.m., en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la Causa signada RP01-P-2006-001857, seguida al ciudadano EDINSON JOSÉ TRAMARIA TREMARIA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.342, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/07/1984, soltero, de ocupación u oficio constructor, hijo de Carmen de Lourdes Tremaria y Francisco José Patiño, domiciliado en Brasil, Sector 1, vereda 09, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, sobre quien cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Ingrid Vargas, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Omaira Centeno, Defensora Pública Penal de Guardia, dictó su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Edinson José Tremaria Tremaria, antes identificado, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 segundo aparte del Código Penal. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado Edinson José Tremaria del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “Yo no sé nada de lo que me están acusando, estaba amanecido en la vereda y se me acercaron dos policías ahí y no me consiguieron nada. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido por parte de ela defensa, las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí expone, que aún cuando cursen en autos declaración, tanto del conductor de la unidad colectiva, ciudadano Rubén José Castillejo González y el colector de dicha unidad ciudadano Aldolfo José Ramírez, existe contradicción entre la declaración del colector de la unidad, del conductor de la misma y del acta policial, donde se deja constancia de la firma en que fue aprehendido mi representado. Al folio 2 cursa declaración de Rubén José Castillejo, quien entre otras cosas dice que siendo las 2:40 aproximadamente, cuando se aproximaba en la parada frente a la parada de la farmacia vieja de Brasil, se acercaron dos ciudadanos con un arma de fuego y le pidieron que le entregara el dinero, este se la entregó y le pidieron los zarcillos a una joven, que uno de ellos salió corriendo, el otro se quedó discutiendo y tiró una botella en el parabrisas y en eso llegó la policía y se lo llevó preso. Por su parte, Adolfo José Ramírez, declaración cursante al folio 4 y su vto., quien manifiesta quien estando frente a la farmacia vieja de Brasil, se montaron dos ciudadanos diciéndole al conductor y al colector que les entregaran el dinero, que el conductor del autobús le entregó el dinero que cuando se retiraban del autobús, uno de ellos tiró una botella se la lanzó y partió el parabrisas y luego salieron corriendo, que pasó una patrulla y él les dijo que esas personas los habían robado, que uno de ellos se había metido en una residencia, que allí lo encontró la policía y lo detuvo. Por su parte, el acta policial cursante al folio 3, en la cual se dan las circunstancias de la forma en que fue detenido mi defendido, donde se deja constancia que el funcionario policial manifiesta que después de una persecución detuvo a mi defendido en la entrada de la vereda 12 del sector y que supuestamente al hacerle una revisión corporal le encontró en su poder un facsímil de revólver. Al inicio de mi exposición, alegué la contradicción existente entre la declaración del conductor de la unidad, el colector de la misma y el acta policial, ya que las mismas se contradicen, es evidente que en el caso de autos existe una duda razonable en cuento a la responsabilidad de mi defendido en a comisión del hecho imputado, puesto que de acuerdo a las actas procesales, no están claras las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la forma en que fue detenido mi defendido. Razón por la cual solicito desestime le solicitud fiscal y acuerde su libertad plena, en el supuesto negado que el tribuna no comparta el criterio de la densa, en virtud que mi defendido no registra entradas policiales y tiene su residencia en esta ciudad, acuerde una medida cautelar sustitutiva si considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia de la siguiente forma: Planteada la solicitud fiscal en cuanto a los hechos de este proceso, la solicitud de la defensa de no aplicación de medidas de coerción y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edinson José Tremaria Tremaria, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, como lo precalifica el Ministerio Público, apartándose el Tribunal de dicha precalificación; observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos efectuado con amenaza a la vida por medio de arma de fuego, ejecutado por el imputado, delito que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta policial, que corre inserta al folio 3; acta de entrevista rendida por el ciudadano Adolfo José Ramírez, cursante al folio 4; acta de inspección cursante al folio 5, suscrita por el Cabo Primero Luis Alberto Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; acta de investigación penal, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 9; planilla de remisión de objetos N° 856-06 de fecha 28 de julio de 2006, donde se coloca a la orden de la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas, un facsímil de arma de fuego de color gris y restos de vidrios, cursante al folio 10, así como la experticia de reconocimiento legal N° 260, cursante al folio 13 de la presente causa; por lo que considera este tribunal, que se encuentran llenos los primeros dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las declaraciones de las víctimas en la presente causa, son contestes; en cuanto al ordinal 3° del articulo 250, debe apreciarse el peligro de fuga previsto en el artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5, considerando este tribunal que en el presente caso, existe la denuncia del ciudadano Rubén José Castillejo González, víctima en la presente causa, observándose que se encuentra cubierto ese tercer requisito, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a la pena a imponerse, el daño causado, además, el imputado de autos resude en el lugar donde laboran las víctimas; de igual forma, el parágrafo primero del referido artículo 251, establece la presunción de fuga en los casos donde la pena en su límite máximo exceden los diez años, como es el caso de marras, en virtud de que la pena a imponerse por estos delitos supera el límite legal establecido; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida privativa, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado EDINSON JOSÉ TRAMARIA TREMARIA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.342, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/07/1984, soltero, de ocupación u oficio constructor, hijo de Carmen de Lourdes Tremaria y Francisco José Patiño, domiciliado en Brasil, Sector 1, vereda 09, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adolfo José Ramírez y Rubén José Castillejo González. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios y Boleta. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO