REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001842
ASUNTO : RP01-P-2006-001842



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-001842, seguida en contra de los imputados LUIS JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ y EDWAR ANTONIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno y el Defensor Privado Abg. Rubén García y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de forma clara, precisa y circunstanciada, hizo una narración de los hechos contentivos en el escrito donde realiza la Solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados LUIS JOSÉ FAJARDO GONZALEZ y EDWAR ANTONIO MARTÍNEZ BENITEZ, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 27/07/2006, siendo las 12:30 PM, en la Escuela Federal Sucre, se produjo un robo a mano armada a la ciudadana Norma Ricardi de Mata, donde luego del hecho resultó muerto un funcionario de la policía municipal, es el caso que al realizarse las pesquisas y siendo las 1:30 p.m, los funcionarios aprehendieron a Edwar Antonio Martínez Benítez, quien manifestó que había participado en el robo más no en el homicidio, y así mismo aprehenden a Luis José Fajardo González, quien era el taxista y cómplice en el robo a mano armada. Considerando por todo lo expuesto que visto que se encuentran llenos los extremos legales conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible merece pena privativa de libertad sin estar prescrito evidentemente la acción penal, demostrándose, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables de la comisión del delito que se le atribuye demostrándose este supuesto con, actas policiales de fecha 27-07-06 cursante al folio 3, folio 4, folio 9, folio 16, folio 17; acta de entrevista rendida por la víctima Norma Teresa Ricardi de Mata, así mismo por considerar que existe peligro de fuga conforme al articulo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que solicito la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.- Es todo.-

Se impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar uno de los imputados identificándose como FAJARDO GONZALEZ, LUIS JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.732, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario público laborando con la jerarquía de Distinguido en el Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17-04-1979, domiciliado en la Urbanización Fé y Alegría, Calle Colón, Casa N° 28, Cumaná Estado Sucre, hijo de Addis González y Luis Fajardo, manifestó, dejando constancia el Tribunal de la hora para el momento de la declaración siendo las 6:30 p.m., toda la mañana yo salgo y busco a mi mamá para llevarla al trabajo, la dejo en su trabajo regreso a mi casa busco a mi esposa y la llevo a su trabajo, ese día decidí taxear, como a las 9:15 y consigo al ciudadano frente a la municipal y me dice que le haga un carrera hacia la escuela federal Sucre, lo dejo, me retiro y por la calle Puerto Rico, choco con un motorizado de la Policía del Estado y me quedo conversando con él, luego me trasladé a mi casa, a tres casa de mi casa vive un latonero despegué el guardafango fui a mi comando hablé con el Frank Márquez y me notificó que había muerto un policía municipal, cuando iba por la panamericana mi papá me dijo que retirara y le llevara unas llaves, cuando voy por la altura de la escuela de Brasil, al llegar a mi casa ya el guardafango estaba reparado, a las 4 de la tarde llegaron los municipales y le avisó un vecino que la municipal estaba viendo mi carro, llegué a casa de mi mamá y les pregunté que pasaba y me dijeron que pusiera las manos en la nuca yo les dije que era funcionarios a las 5 o 6 de la mañana, un inspector de nombre Guerra y otro de nombre Córdova llegaron en estado etílico, me golpearon y hasta las 4 de la tarde me trasladaron, mientras me golpeaban decía lambda 10, gamma 10. Es todo. Por su parte el imputado EDWAR ANTONIO MARTÍNEZ BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.121, de 22 años de edad, de profesión u oficio supervisor de personal, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 01-11-1983, domiciliado en la Urbanización Fé y Alegría, Sector 4, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Marlenis Benítez y Miguel Martínez, señaló acogerse al precepto constitucional manifestando no querer declarar.

Se concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno, quien expuso: oída la exposición del imputado, y previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a criterio de la defensa, e dichas actas procesales no surgen elementos de convicción que puedan llevar al Tribuna a considerar que mi defendido Luis José Fajardo este incurso en la comisión del delito que se le imputa, observa la defensa que en el acta policial de fecha 27 de julio del año en curso, los funcionarios policiales Inspector jefe Alejandro Morales y el Detective Vallenilla Evo, proceden a detener a mi defendido porque supuestamente a víctima en le presente caso, en conversación sostenida con ellos en el sitio del suceso, le informó que un ciudadano de nombre Edgar Martínez Benítez, le había hecho entrega de un dinero y que posteriormente a eso había sido víctima de un robo, que motivado a esta información se trasladan a la residencia del ciudadano, quien a decir de los funcionarios policiales le informó que el había tenido participación en el hecho delictual y que lo había acompañado un ciudadano conocido como Fajardo González Luis José, y es así como los funcionarios policiales proceden a detener a mi defendido, al folio 14 cursa acta de entrevista de norma Teresa Ricardi, quien en su declaración manifiesta que efectivamente el ciudadano Edwar le había hecho entrega de un dinero cuya procedencia era la cancelación de una deuda que le tenía a la mencionada ciudadana, en dicha exposición la mencionada ciudadana no hace referencia ni a que Edgar Martínez ni Luis José Fajardo hayan tenido participación en el hecho imputado, ya que la pregunta séptima, diga usted tiene conocimiento si el ciudadano mencionado como Edwar se encuentra involucrado en el asalto que realizaron a su persona contestó: NO SÉ, DESCONOZCO, pero llama poderosamente la atención de la defensa el interrogatorio de la décima cuarta pregunta, donde los funcionarios policiales le dicen, diga usted cuáles son los comentarios de los residentes del sector en donde ocurrieron los hechos, y dice la defensa que le llama poderosamente la atención la pregunta porque normalmente los funcionarios policiales no hacen este tipo de preguntas a las víctimas, la respuesta de la víctima es que supuestamente frente al colegio estaba un vehículo chevette de color blanco esperando a una persona, cuando supuestamente sale la persona que me asalta, se pregunta la defensa cómo saben los vecinos del sector que la persona que abordó el vehículo era quién asaltó a la víctima, que cuando el vehículo arranca choca contra una moto, que cuando el sujeto que la asalta sale del vehículo sale un policía municipal, y el funcionario policial lo intercepta y supuestamente el sujeto sin mediar palabra le hace un disparo al funcionario policial, esta declaración concuerda con lo manifestado por mi defendido en que cuando va de regreso, tuvo un choque con una moto, claro es evidente que la declaración de la víctima es prácticamente una réplica de lo que ha dicho mi defendido, y tiene que ser así porque ya los funcionarios policiales tenían la información de boca de mi defendido que el había tenido un choque con un funcionario policial y es pareció muy oportuna ésta circunstancia y dejarlas plasmada en la declaración de la víctima. Analizados estos elementos, considera quien aquí expone que mi defendido no tiene participación en el hecho investigado puesto que su actuación se limitó a cumplir con su trabajo como fue el de hacerle una carrera al ciudadano Edgar Antonio Martínez Benítez y dejarlo en el sitio que había indicado el mismo, este hecho de por sí no constituye elemento de inculpación hacia mi defendido, es por ello que a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2°, por cuanto de la declaración de la víctima se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el de robo sin estar en presencia de suficientes elementos para estimar que Luis José Fajardo sea autor o partícipe del hecho imputado y es por ello que esta defensa solita se acuerde su libertad sin restricciones en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir su participación en dicho acto. Aunado a ello mi defendido de acuerdo a memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no registra entradas policiales. Asimismo solicito a este Tribunal ordene la práctica de exámenes médico forenses en virtud del maltrato del que dice haber sido objeto por los funcionarios que practicaron su aprehensión. Es todo.

Se cedió la palabra al defensor privado Abg. Rubén García quien expuso: en mi carácter de defensor privado rechazo el pedimento de privación de liberad contra mi defendido por estar sustentado en insuficientes elementos de convicción, al observar las actas policiales consta acta policial suscrita por el inspector Fernando Julian, este manifiesta que el 27 de julio en horas del mediodía, la señora Norma Ricardi de Mata había sido objeto e un robo, y que esta le manifestó{ó que ella presumía que Edwar había sido partícipe del robo que había sido objeto porque le había entregado un dinero, en el folio 4 cursa acta policial suscrita por el inspector jefe Alejandro Morales quien manifiesta que luego de un largo diálogo, Edwar le manifestó que había participado en el hecho del atraco mas no del homicidio luego procede a leerle sus derechos conforme al 125 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito se desestime y se declaren nulas dichas actuaciones policiales en virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la licitud de la prueba, ya que mi defendido fue objeto de una atención sin orden judicial violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa así como el derecho a la dignidad de su persona ya que fue objeto de maltratos en la policía municipal luego de su detención tal como le manifestara a la fiscal del Ministerio público. Hay contradicción entre las actas policiales y la declaración de la victima cuando Fernando Julián dice que la victima dice que si Edwar estaba implicado en el asalto, esta respondió que no y que desconocía su participación el Código penal establece que el robo agravado se produce mediante amenazas y constreñimiento a la persona y especialmente mediante armas, la denunciante manifiesta que mi defendido le llevó un dinero que le envió su suegra Ana Peinado, que le hizo entrega de este y luego se marchó y que luego es objeto de un atraco y luego manifiesta que el ciudadano que la atraca era un joven delgado, como de 22 años y como de 1,65 m, siendo las características de mi defendido distintas a la señaladas; en las actas policiales se señala a mi defendido como un ciudadano sin oficio y para ilustrar a este Tribunal consigno ante este Tribunal documentos constancia de trabajo y documentos que acreditan si honorabilidad, por lo que solicito se decrete libertad plena, y en el peor de los casos, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscal. Asimismo solicito a este Tribunal ordene la práctica de exámenes médico forenses en virtud del maltrato del que dice haber sido objeto por los funcionarios que practicaron su aprehensión. - Es todo.-

Se dejó constancia de la consignación en 4 folios útiles de constancia de trabajo, acta de matrimonio y actas de nacimiento consignadas por el Defensor Privado Rubén García las cuales se agregarán a presente causa.

Este Juzgado Cuarto de Control una vez oídas las exposiciones de las partes, los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa presentadas por la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa: para proveer sobre lo solicitado por las partes se hace necesario verificar los ordinales a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ordinal primero del citado artículo se desprende de la revisión de actas que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito acreditado con la denuncia tomada a la ciudadana Norma Teresa Ricardi de Mata, donde afirma haber sido objeto de un robo, cuya acta de entrevista cursa al folio 14 de las actuaciones, en cuanto al ordinal segundo del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados Luis Fajardo González y Edgar Antonio Martínez, en virtud de que solo consta las apreciaciones hechas por los funcionarios policiales, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos mencionados en estos hechos, al punto de pretender hacer valer la confesión del imputado, Edwar Antonio Martínez Benítez, violándose así las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 2, 125 y 131, en lo que se refiere a los derechos y garantías de los imputados, quienes pueden declarar las veces que quieran, ser oídos en todo estado y grado del proceso y declarar sin juramento, sin coacción y sin apremio, y a todas luces, de ser cierta la aseveración de los funcionarios policiales, los imputados se encontraban constreñidos con la acción policial, sin dejar de tomar en cuenta que ningún tribunal en jurisdicción penal debe tomar la confesión en estos términos como medio de prueba, ello sería violatorio d el debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que tiene todo imputado en causa penal. Así las cosas y considerando que no existe otros elementos que involucren a los imputados en el delito objeto de este proceso, no se configura lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que hace procedente negar la petición fiscal y acordar lo solicitado por la defensa en esta sala. Por ello este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la libertad sin restricciones de los imputados FAJARDO GONZALEZ, LUIS JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.732, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario público laborando con la jerarquía de Distinguido en el Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17-04-1979, domiciliado en la Urbanización Fé y Alegría, Calle Colón, Casa N° 28, Cumaná Estado Sucre, hijo de Addis González y Luis Fajardo, y EDWAR ANTONIO MARTÍNEZ BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.121, de 22 años de edad, de profesión u oficio supervisor de personal, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 01-11-1983, domiciliado en la Urbanización Fé y Alegría, Sector 4, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Marlenis Benítez y Miguel Martínez, en virtud de no existir elementos que los vinculen con el robo de la ciudadana Norma Teresa Ricardi de mata, en cuanto a la solicitud planteada por la deudas en cuanto a la practica de exámenes medico legales se acuerda y se acuerda oficiar a la medicatura forense de esta jurisdicción a los efectos de la práctica de dichos exámenes y que se remitan a la Fiscalía Séptima para se agregados al presente expediente. Se acuerda librar boleta de libertad a los ciudadanos LUIS JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ y EDWAR ANTONIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, anexa a oficio dirigida a ala Comandancia de Policía. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Librese Oficios cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO