REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001827
ASUNTO : RP01-P-2006-001827



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha 29 de Julio del año 2006, en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa, seguida al ciudadano ALCIDES JOSÉ CEDEÑO ARIAS, Venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Colector en unidades de trasporte colectivo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.223.953 y residenciado en San Francisco, Calle Rivero, Casa N° 3, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada INGRID VARGAS, este tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada INGRID VARGAS, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el defensor privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, con domicilio procesal en La Calle Petión, Centro Comercia Santiago Tobía, Planta alta, Local 4 en esta ciudad de Cumaná, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien de manera sucinta narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ALCIDES JOSÉ CEDEÑO ARIAS, Venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Colector en unidades de trasporte colectivo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.223.953 y residenciado en San Francisco, Calle Rivero, Casa N° 3, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de julio de 2006; ratificando su solicitud de que sea decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal en favor del identificado ciudadana, por considerar que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al precitado imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó NO querer declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: “solicito la libertad plena a mi defendido por considerar esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que coloquen a mi patrocinado como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación del Ministerio Público, a todo evento si este Tribunal desestimare la solicitud de esta defensa y estimare procedente la solicitud fiscal, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible e inmediato cumplimiento en virtud de no existir peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo en modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 455 en su primer aparte del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, que hacen considerar a quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2; a los fines de decidir si se encuentra acreditado el supuesto consagrado en el numeral 3, pasa a analizarse lo establecido en el artículo 251 ejusdem en sus numerales 2, 3 y 5 toda vez que la pena que pudiere llegar a imponerse en virtud de la comisión del delito que se determina como el delito de robo en la modalidad de arrebatón calificado por este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte, es de 2 a 6 años de prisión, término que con aplicación de lo previsto en el artículo 482 del Código Penal se debe disminuir hasta una tercera parte, por considerarse levísimo el monto de dinero objeto de este proceso; aunado a ello la buena conducta predelictual del imputado la cual consta en autos específicamente en memorando 920 el cual riela al folio 13 del presente asunto, en el cual se evidencia que el imputado no registra entradas policiales. En razón de todo lo supra expresado, y visto que los supuestos que justifican la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, al imputado ALCIDES JOSÉ CEDEÑO ARIAS, Venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Colector en unidades de trasporte colectivo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.223.953 y residenciado en San Francisco, Calle Rivero, Casa N° 3, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistiendo dichas medidas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La causa se continuará por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en buen estado de salud. Librese Oficios y Boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO