REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000177
ASUNTO : RJ01-P-2001-000177


Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY J. RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YVAN JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.317.653, hecho ocurrido en fecha 18-02-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.


Se evidencia en la presente causa que desde la fecha 18-02-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, de aplicación en el delito objeto de este proceso, sin que algún acto del proceso la haya interrumpido, por ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.317.531, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YVAN JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.317.653, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Remítase al archivo. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO