REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000304
ASUNTO : RP01-P-2006-000304


Por celebrada la audiencia preliminar en el mismo día de hoy, veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-000304, seguida al imputado JHON JOSÉ ROMERO NÚÑEZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 25-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.555, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cachamaure, calle El Río, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mejia, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado JHON JOSÉ ROMERO NÚÑEZ, la defensora Privado, ABG. YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 31 al 36, presentado en fecha 16/02/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”.- Es todo.-

Se le concedió la palabra al imputado, el Juez lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y le otorgó la palabra al imputado: JHON JOSÉ ROMERO NÚÑEZ, quien expone: no querer declarar, le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo.-

Se le concedió la palabra a la defensora ABG. YULMAYN JOSEFINA GALANTON DÍAZ y expuso: en mi carácter de defensora Privada ofrezco una reparación del daño realizando un curso a través del Ministerio del Ambiente sobre la extracción de materiales no metales. Es todo.

Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes.:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.-
De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental, en contra del ciudadano JHON JOSÉ ROMERO NÚÑEZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 25-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.555, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cachamaure, calle El Río, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mejia, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acogiendo este despacho la calificación jurídica fiscal, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal como las testimoniales de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE ROMERO, CABO SEGUNDO RUBEN BOADA, CABO PRIMERO JOSE GREGORIO RONDON, las documentales de la presente causa y que se encuentran insertos en el escrito acusatorios, este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, así mismo se admiten las testimoniales ofrecidas.
Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme a los artículos 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admisión para la suspensión condicional del proceso y previa imposición del precepto constitucional le concedió la palabra al acusado y este expuso: Admito los hechos. Es todo.-

Se le otorgó el derecho de palabra a su defensor quien expuso: “mi representado admite los hechos y solicito que se le imponga como reparación del daño la realización de un curso a través del Ministerio del Ambiente, en relación a la extracción de materiales no metales. Es todo.-

Se le concedió la palabra al Fiscal y este expuso; “estoy de acuerdo con el ofrecimiento de la reparación del daño y sugiero que se haga a través de la oficina de educación ambiental ubicada en el Ministerio del Ambiente, es todo.
Este Tribunal Cuarto de Control, visto que el ciudadano JHON JOSÉ ROMERO NÚÑEZ, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 25-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.555, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cachamaure, calle El Río, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mejia, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha admitido los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, emite el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión Condicional del proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN AÑO contado a partir de la presente fecha quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones a saber:
1) Residir en la dirección aportada como su domicilio es decir en el Municipio Mejía, y comunicar al Tribunal cualquier cambio de esta, de cambiar de residencia debe notificarle a este Tribunal.
2) Deberá inscribirse o cursar estudios por ante la oficina de Educación Ambiental (Ministerio del Ambiente) en cuanto a la extracción de materiales no metales, y por último someterse al régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y prohibición de ejercer la actividad que ocasionó el inicio de este proceso, todo por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 44 ejusdem ordinal 1° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal .
3) en cuanto al artículo 24 ordinal 2 de la Ley Penal de Ambiente la prohibición de realizar la extracción de materiales no metales.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central. Librese los respectivos oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO