REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001722
ASUNTO : RP01-P-2006-001722



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, diecinueve (19) de Julio del año 2006, siendo las 11:15 am, se constituyó este tribunal en el despacho del Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001722, seguida a los ciudadanos Rafael José Betancourt Ramos Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.458, , nacido en fecha 12/01/1985, soltero, de ocupación latonero, hija de Irevis Josefina Ramos y Rafael José Betancourt, domiciliado en el barrio Bebedero, calle 8 casa 8 Cumaná-Estado Sucre y Jesús Ramón Galanton Betancourt, Venezolano, de 24 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.934.519, nacido en fecha 07/05/1982, estudiante, hijo de Libia Del Valle Betancourt y Jesús Ramón Galantón y domiciliado en la Villa Olímpica, Bloque 12, apartamento 01-03 Cumaná-Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado ESLENY MUÑOZ, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, los imputados anteriormente identificados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Eloy Rengel, en su carácter de Defensor Privado, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad Rafael José Betancourt Ramos Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.10.458, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, soltero, latonero, hija de Irevis Josefina Ramos y Rafael José Betancourt, domiciliado en la Villa Olímpica, Bloque 03, apartamento 03-03 Cumaná-Estado Sucre y Jesús Ramón Galanton Betancourt, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.934.519, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/05/1982, estudiante hijo de Libia Del Valle Betancourt y Jesús Ramón Galantón y domiciliado en la Villa Olímpica, Bloque 12, apartamento 01-03 Cumaná-Estado Sucre, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta al folio 32, de la presente causa, precalificando los mismos como el delito de Robo Agravado de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 1,2,3,4,5,8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal respectivamente. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal impuso a los imputados anteriormente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron NO querer declarar.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso “ es importante resaltar que existe una evidente contradicción entre lo planteado por la fiscal y lo que consta en autos, antes de pronunciarse pido al tribunal examine que existe una privación ilegitima de libertad ya que desde su aprehensión han transcurrido más de 48 horas. Si bien es cierto que existe un hecho delictivo, que amerita privación de libertad y no está prescrito, pero no existen elementos de convicción en su contra ni peligro de fuga, en cuanto a mi defendido Betancourt si bien es cierto que en un momento determinado incurrió en un delito este fue cuando era adolescente, él tiene entradas policiales mas no ha sido nunca condenado en juicio oral y público por lo tanto no se pueden tomar en consideración como agravantes, la Fiscal señala que los funcionarios encuentran adherido al cuerpo de Betancourt un arma de fuego, sin embargo en el acta policial del folio 2 se desprende que de la revisión corporal no se encontró ningún tipo de arma o elemento, además si el arma se encontró en la parte delantera de un vehículo, se puede presumir que es del chofer, además lo único que existe es la declaración de la victima no hay testigos presenciales, ni referenciales de la situación , el robo no se perfeccionó de existir tal hecho no se le puede imputar el robo Agravado, además la víctima que es el único testigo presencial no señala cuál fue la actitud desplegada por cada uno de ellos, el acta no señala donde iba sentado cada uno, no se les puede individualizar , aquí lo único cierto es que se encontró un arma de fuego que no sabemos de quién es, porque no hay elementos que señalen evidencien no hay si quiera agresión física que denote que hubo un robo agravado, el único delito que subsiste en todo caso es el porte y este no excede en su limite máximo de 10 años por lo que es injusto que se les castigue deteniéndolos por 30 días o más si el Ministerio Público pide una prorroga, por lo que apelando a la presunción de inocencia pido se les decrete la libertad, a tenor del principio insigne relativo a que toda persona debe ser juzgada pero juzgada en Libertad, el Ministerio Público debe seguir investigando, pido se les decrete libertad plena y en el supuesto de que no comparta el alegato de defensa pido se le apliquen medidas cautelares de la contenida en le numeral 3 del articulo 256, Es Todo”.


Este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
Como punto previo ante la solicitud de la defensa de que se considere que hubo una privación ilegitima de libertad en razón de haberse excedido el lapso legal para la presentación de los imputados, advierte que al folio 32 consta el recibido de las actuaciones el 17/07/2006 a la 1 y 50 minutos de la tarde por lo que hasta la presente hora y fecha, aun no ha transcurrido el lapso de las 48 horas, por lo que no existiendo violación alguna se declara Sin lugar la petición de la defensa; vista la solictud fiscal en cuanto a los hechos planteados, y la solicitud de la defensa de no aplicación de medidas de coerción y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael José Betancourt Ramos y Jesús Ramón Galanton Betancourt, precalificando los mismos como el delito de Robo Agravado de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 1,2,3,4,5,8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en su articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3, y 8 denominado Robo Agravado de Vehículos efectuado con amenaza a la vida por medio de arma de fuego, ejecutado por los dos imputados, y realizado sobre un vehículo destinado al transporte Público por ser un taxi; y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta policial, que corre inserta al folio 2, cursan planillas de recuperación de vehículos al folio 5 y 6, cursa Al folio 7 acta de denuncia de Angel Barrios Betancourt quien refiere haber sido despojado de su vehículo con violencia, al igual que acta de entrevista rendida por Braulio Elier Pérez Pérez, la cual corre inserta al folio 8, además de documentación cursante en la causa de ambos vehículos considera este tribunal que se encuentran llenos los primeros dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 3ro del articulo 250, debe apreciarse el peligro de fuga previsto en el articulo 251 en sus numerales 2, 3 y 5, considerando este tribunal que en el caso de Robo de Vehículo Automotor, existe la denuncia de dos ciudadanos victimas, no así el porte de arma debido a que por ahora ciertamente no se ha evidenciado la procedencia de la misma y esto se hará en el transcurso de las investigaciones, observándose que se encuentra cubierto ese tercer requisito, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a la pena a imponerse, el daño causado y la información policial que presenta el ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOURT en la que consta su conducta predelictual en delitos que considera este tribunal, son graves , de igual forma el parágrafo primero del referido articulo 251 establece la presunción de fuga en los casos donde las penas en su limite máximo exceden los diez años, como es el caso de marras, en virtud de que la pena a imponerse por estos delitos supera el limite legal establecido; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida privativa , con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Rafael José Betancourt Ramos Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.458, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, soltero, latonero, hija de Irevis Josefina Ramos y Rafael José Betancourt, domiciliado en la Villa Olímpica, Bloque 03, apartamento 03-03 Cumaná-Estado Sucre y Jesús Ramón Galanton Betancourt, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.934.519, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/05/1982, estudiante hijo de Libia Del Valle Betancourt y Jesús Ramón Galantón y domiciliado en la Villa Olímpica, Bloque 12, apartamento 01-03 Cumaná-Estado Sucre y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente, el defensor pide que sus defendidos no sean trasladados al Internado Judicial en razón de que el imputado RAFAEL BETANCOURT, tiene enemigos en ese recinto carcelario y peligra su vida en caso de que sea internado allí. Se le concede la palabra a la Fiscal y esta expone; No presento objeción a la solicitud d e la defensa, dejo a criterio del Tribunal determinar el sitio de reclusión. Seguidamente el juez señala que oído el pedimento de la defensa al cual la Fiscal no presentó objeción la representación fiscal, aunado a que es deber de este juzgador salvaguardar los derechos constitucionales d elos imputados, se determina que los imputados quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía de este Estado. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra de Rafael José Betancourt Ramos y Jesús Ramón Galanton Betancourt. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA