REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000228
ASUNTO : RJ01-P-2000-000228




Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado MARCO ANTONIO PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO GÓMEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.444.432, hecho ocurrido en fecha 19-07-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 4° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.


Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, advierte este Juzgador que desde la fecha de comisión del hecho 19-07-2000, hasta la presente fecha han transcurrido Seis años continuos, sin que se haya interrumpido por algún acto del proceso, tiempo mas que suficiente para considerar prescrita la acción penal por el delito imputado; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de MARCO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.361.866, residenciada en el Barrio Gran Paraíso, detrás de la Polar, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO GÓMEZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.444.432, residenciada en Callejón el Alacrán, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que la Acción Penal a prescrito, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 318 ord. 3° y 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Envíese a archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO