REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001682
ASUNTO : RP01-P-2006-001682
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Séptima del Ministerio Primero, donde figura como denunciante la ciudadana BEATRIZ ELENA ARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.959.409, domiciliado en la Llanada, sector 3, Vereda 58, casa N°8, Cumana, Estado Sucre, quien formuló denuncia en contra del Ciudadano ENYEL HERNÁNDEZ, manifestando: “…cuando este joven me vio me dijo que me iba a caer a tiros...”; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA ARCIA CEDEÑO, ya identificada, quien formuló denuncia en fecha 28-08-2003, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expuso: “…cuando este joven me vio me dijo que me iba a caer a tiros...”.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 176 segundo aparte del Código Penal Vigente.
Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara la ciudadana BEATRIZ ELENA ARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.959.409, domiciliado en la Llanada, sector 3, Vereda 58, casa N° 8, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.
Notifíquese a las partes. Envíese al Archivo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
DRA. DESIREE BARRETO