REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009030
ASUNTO : RP01-P-2005-009030


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la causa No. RP01-P-2005-009030, seguida al imputado PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, por la presunta comisión del el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ SÁNCHEZ y ONEIDA DEL CARMEN PADRÓN CAMPOS; este Tribunal en presencia de las partes, el imputado PEDRO JOSÉ LORETO RAMÍREZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, su defensor Público, ABG. JESUS AMARO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ y las victimas ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ SÁNCHEZ y ONEIDA DEL CARMEN PADRÓN CAMPOS, dictó su sentencia de la siguiente manera:

Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. JENNY RAMIREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 84 al 89, presentado en fecha 25/12/2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ SÁNCHEZ y ONEIDA DEL CARMEN PADRÓN CAMPOS; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”.- Es todo.

Se le concedió la palabra a las victimas ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ SÁNCHEZ y ONEIDA DEL CARMEN PADRÓN CAMPOS, quienes exponen no tener nada que declarar. Es todo.
A los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y le concede la palabra al imputado: PEDRO JOSE LORETO RAMÍREZ, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Ismael José Loreto y Zoraida Ramírez y con domicilio en la calle El Estadium, sector Cochaima, casa No. 09, Santa Fe, Estado Sucre, quien expuso: no querer declarar. Es todo.-

Se le concede la palabra al defensor ABG. JESUS AMARO y expone: considera esta defensa que el escrito de acusación que ha ratificado la fiscal del Ministerio Público cumple con todos lo requisitos exigidos, esta defensa por lo tanto no va ser oposición al mismo, pero reservando se el derecho de contradecir las pruebas promovidas por la defensa, por otro lado considera esta defensa si este tribunal acoge dicha acusación presentada y la admita solicito que se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los efectos se acoja a una de las medidas alternativas del proceso. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la acusación formulada por el representante fiscal y analizados los fundamentos de la acusación; considera que dicha acusación cumple con todos los requisitos exigidos, en virtud de ello: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.

Se le concede la palabra al imputado, para ver si se acoge a algunas de estas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y expuso admito los hechos en todo lo que se esta acusando, y planteo un acuerdo reparatorio para con las victimas, de lo que ellas quieran. Es todo.

Tomó la palabra la Defensa Pública ABG. JESUS AMARO, quien expuso: este acuerdo reparatorio consiste en lo que sucedas quieran pedirle siempre y cuando este a su alcance, ya sea material o simplemente simbólico. Es todo.

Se le concedió la palabra a la victima ciudadana ARAIKA MARGARITA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-11.905.103, de profesión u oficio Administradora, y residenciada en Calle El Progreso, casa S/N Santa Fe, estado Sucre, quien expone: en este caso como yo recupere alguno de los bienes que me fueron sustraído y como yo veo que se le puede dar otra oportunidad, y que el tratara de cambiar su vida y de buscar un trabajo, yo no quiero que se acerca a mi casa y pido seguridad para mi familia, y que pueda haber agarrado un escarmiento, por lo que solicito que el no se acerque a la casa. Es todo.

Se le concedió la palabra a la victima: ONEIDA DEL CARMEN PADRON CAMPOS, venezolana, de 40 años de dad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.283.565, de profesión u oficio Docente, y residenciada en Santa Fe, calle El Progreso, casa S/N, estado Sucre, quien expone: lo que quiero es se mantenga alejado de mi casa, tengo rabia con el, que mi casa no la toque, ni me hurte más nada, y que el deje atrás eso. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio público no se opone a este acuerdo reparatorio visto el consentimiento de las victimas, ratifico así mismo lo dicho por las victimas, es una oportunidad que te están dando no la pierdas. Es todo.

Este Tribunal oída la proposición de acuerdo reparatorio que hicieren las victimas y aceptada por el imputado en esta sala, y de la cual el Ministerio Público ha emitido su opinión, considera que el hecho punible objeto de este proceso previsto en el artículo 453 en su numeral 3, definido como Hurto Calificado, encuadra dentro de los delitos a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda acuerdo reparatorio, por ser su objeto un bien jurídico de carácter patrimonial, de igual forma se verifica el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de derecho que han manifestado las victimas presentes en sala ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ SÁNCHEZ y ONEIDA DEL CARMEN PADRÓN CAMPOS, así las cosas, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY aprueba el acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en esta sala por las partes y suspende la causa por tres (03) meses hasta tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones consistentes en la prohibición de acercamiento a las victimas ARAIKA MARGARITA RAMÍREZ SÁNCHEZ y ONEIDA DEL CARMEN PADRÓN CAMPOS, abstenerse del consumo de drogas, y el abuso de bebidas alcohólicas y a no poseer o portar armas, además de no verse incurso en nuevos hechos delictivos. Se le advierte al imputado que en el transcurso de tres meses se verificará el cumplimiento de lo anteriormente planteado y si se verifica el incumplimiento de alguna de esta condiciones se le aplicara la pena correspondiente al delito imputado. En consecuencia el imputado sale en libertad de esta misma sala. Se insta a las partes, victimas e imputado a concurrir el día 17-10-06 a las 2:00 p.m. con la finalidad de verificar el cumplimiento de tales condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala con la firma del acta levantada. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO