REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001717
ASUNTO : RP01-P-2006-001717


Por revisada la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. JENNY RAMÍREZ ROSALES, donde presenta a los imputados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FRANGER ANTONIO LARA PÉREZ Y ALBERTO ROJAS DE LOS REYES, donde solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en virtud de que se violo el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado prescinde de la audiencia oral de presentación de imputado en virtud de la violación constitucional advertida por el Ministerio Público y procede a decidir de la siguiente manera:
Se le sigue la presente Causa N° RP01-P-2006-1670, donde cursa solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en favor de los imputados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FRANGER ANTONIO LARA PÉREZ Y ALBERTO ROJAS DE LOS REYES, por uno de los delitos contra la propiedad previsto en el Código Penal Vigente denominado Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numerales 1, 3 y 6.
Considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se desprende de las actuaciones, configurándose así el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar las actas procesales observa igualmente que existen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, tal como se desprende del Ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así cubiertos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal pronunciarse sobre la cautelar solicitada por el Ministerio Público y analizar el ordinal 3 del referido artículo.

Observa este Tribunal que la aprehensión fue efectuada a las 03:50 A.M. horas del día 15-07-06, según consta en el acta policial de fecha 15-07-2006 cursante al folio 02, y fueron presentados ante este tribunal a las 11:30 A.M. horas del día de hoy 17-07-06, según consta en la planilla de recepción de actuaciones cursante al folio 27, excediéndose así el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ello se desprende y reconoce quien aquí decide, que tal situación es violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio”


“El articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: “Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público” ( subrayado nuestro)


Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece.

En tanto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para que el imputado sea conducido ante el Juez de Control para que resuelva sobre las medidas solicitadas, estipulándolo dentro de las Cuarenta Ocho (48) Horas siguientes a la aprehensión.

Por todo ello este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, Venezolano, soltero, natural de Cumaná, de 18 años de edad, de oficio indefinido, indocumentado, hijo de Ramona González y Ángel Montalbán, domiciliado en Barrio Paraíso, Calle 07, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; FRANGER ANTONIO LARA PÉREZ, Venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.128, hijo de Ana Perez y Angel Lara, nacido en Carúpano el día 19-02-1987, domiciliado en vía la Esmeralda, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y ALBERTO ROJAS DE LOS REYES, Alias el Maracucho, Venezolano, casado, de 32 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.441, hijo de Rita Rojas y padre desconocido, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 06-01-1974, domiciliado en Barrio el Boliviano, sector Barrio Chino, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena imponer inmediatamente a los imputados de la presente decisión en presencia del defensor público de guardia para proceder a la libertad inmediata de los mismos desde esta sede. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y a la Defensoría Publica. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR