REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004990
ASUNTO : RP01-P-2005-004990
Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2005-004990, seguida a JACSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha: 25-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.585, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Sucre, CASA s/n, Mariguitar, Estado Sucre, hijo de Alberta Amaya y Jaime Martínez, y a EYSBERTH ORLANDO PALACIOS DEL VALLE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-11-1981, de profesión u oficio Promotor deportivo, residenciado en el sector CADAFE ALTAMIRA, CASA s/n, en la Ciudad de Mariguitar, Estado Sucre, hijo Geomar Josefina del Valle y Orlando Enrique Palacios, por los delitos de lesiones personales intencionales reciprocaseste Tribunal en presencia de las partes: los imputados ya identificados quienes además fungen como victimas, su defensor Público, ABG. JESUS AMARO y la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, dicta su sentencia en los siguientes términos:
Se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, quien expuso: en virtud de que el Ministerio Público presento acusación contra los imputados a quienes les imputara el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS previstas y sancionadas en el artículo 416 de la reforma parcial del código penal vigente, hecho acaecido en fecha 02 06 2005, y revisadas las actuaciones esta Fiscal observa que de la fecha del hecho hasta la presente no ha ocurrido ning8un acto procesal que interrumpa la prescripción penal y habiendo transcurrido el tiempo necesario para la prescripción d esta según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal solicito al tribunal decrete en este acto sobreseimiento de la causa, de conformidad con la normativa legal invocada, por prescripción de la acción penal y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal que peses sobre los imputados. Es todo.
El Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y le concede la palabra al imputado: JACSON RAFAEL MARTINEZ, quien expone: no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado YSBERTH ORLANDO PALACIOS, quien expone: no querer declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra al defensor ABG. JESUS AMARO y expuso: esta defensa observando las reglas establecidas en el código procesal penal y las establecidas en el ordinal 3 del artículo 318, lo causante es el sobreseimiento y comparto la solicitud hecha por el Ministerio Público. Es todo.
El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal considera en cuanto a la petición hecha por el Ministerio Público así como el de la defensa de que se sobresea la presente causa por haber operado la prescripción de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público advierte este tribunal que efectivamente desde la fecha 02-06-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que se haya interrumpido el referido lapso, este lapso establecido en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal es el que establece la prescripción para el delio de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS establecidas en el artículo 416 del mismo código, que establece una pena de tres a seis meses y que al calcular aplicando las reglas del artículo 37 del mismo código se computan esos lapsos para la prescripción al termino de un año conforme a lo establece el mencionado artículo 108, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello considera este tribunal que la presente causa, seguida a los imputados JACSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha: 25-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.585, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Sucre, CASA s/n, Mariguitar, Estado Sucre, hijo de Alberta Amaya y Jaime Martínez, E YSBERTH ORLANDO PALACIOS DEL VALLE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-11-1981, de profesión u oficio Promotor deportivo, residenciado en el sector CADAFE ALTAMIRA, CASA s/n, en la Ciudad de Mariguitar, Estado Sucre, hijo Geomar Josefina del Valle y Orlando Enrique Palacios, se encuentra prescrita en consecuencia lo ajustado es decretar el sobreseimiento conforme a los establecido en el artículo 318 ordinal 3°. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara extinta la acción penal en la presente causa y decreta el sobreseimiento a los ciudadanos JACSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha: 25-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.585, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Sucre, CASA s/n, Mariguitar, Estado Sucre, hijo de Alberta Amaya y Jaime Martínez, E YSBERTH ORLANDO PALACIOS DEL VALLE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-11-1981, de profesión u oficio Promotor deportivo, residenciado en el sector CADAFE ALTAMIRA, CASA s/n, en la Ciudad de Mariguitar, Estado Sucre, hijo Geomar Josefina del Valle y Orlando Enrique Palacios, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, por encontrarse prescrita la acción y traerá como consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal que se haya decretado en contra con los imputados.
Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los referidos ciudadanos, así mismo se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO.