REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001670
ASUNTO : RP01-P-2006-001670
Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado en el mismo día de hoy, TRECE (13) de julio del año Dos Mil seis, siendo las 05:00 de la tarde, en la sala N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-1670, donde cursa solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Mariuska Gabaldon, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados MANUEL JOSÉ MAGO CORASPE Y YERMILIO ELIECER SUÁRE FRANCESCHI, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mariuska Gabaldon, la Defensora Pública Penal, Dra. Susana Boada y los imputados antes mencionados previos traslados de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de MANUEL JOSÉ MAGO CORASPE Y YERMILIO ELIECER SUÁRE FRANCESCHI, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y los mismos tienen buena conducta predelictual. Es todo.
El Juez impone a los imputados del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, e y6 en virtud de que la investigación esta comenzando estoy de acuerdo con la medida solicitada, en virtud de que uno de mis defendidos no tiene entradas policiales y el otro tiene tiempo que fue registrado por la comisión de un delito, por ello se encuentra reinserto a la sociedad. Solicito copia del acta. Es todo.
EL Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conductaza realizada por los imputados que se desprenden de las actuaciones cursante al folio 2 acta policial, la denuncia cursante al folio 3, acta de investigación penal cursante al folio 10, planilla de remisión de objetos cursante al folio 11, acta de investigación penal cursante al folio 12, acta de inspección al folio 13, y experticias cursantes a los folios 14 y 15, cubierto los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados poseen buena conducta predelictual, de acuerdo a los registros de entradas policiales cursante al folio 16, y no existiendo peligro de obstaculización.
Por todo ello este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados MANUEL JOSÉ MAGO CORRASPE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.105, nacido en Cumaná el día 16-05-1979, domiciliado en Cantarrana sector las cuñas la sabana, casa N° 8, y YERMELIO ELIECER SUÁREZ FRANCESCHI, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.770, nacido en Maracaibo-Estado Zulia, el día 11-04-1981, domiciliado en Cantarrana sector las cuñas la sabana, casa N° 8, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad inmediata de los imputados desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO