REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

M REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001673
ASUNTO : RP01-P-2006-001673

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, doce (12) de julio del año Dos Mil seis, siendo las 05:40 de la tarde, en la sala N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-1673, donde cursa la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ANTONIO ROMERO, este tribunal en presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mariuska Gabaldon, en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Dr. Gustavo Cabeza, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su decisión de la siguiente manera:
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de JORGE ANTONIO ROMERO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado, en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la familia y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se someta al imputado a un periodo de desintoxicación, en virtud de que cometió el hecho en su casa en estado de ebriedad. Es todo.
Se impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar.

Se le concede la palabra al imputado JORGE ANTONIO ROMERO, quien expuso: Yo en ningún momento amenace a mi esposa a mis hijos, ni lo he llegado a puntar con esa bácula, que tiene más de 10 años conmigo, y la tengo para cuidar mis cultivos. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración de mi representado y la solicitud fiscal, la defensa considera ciertas las palabras de mi defendido, por cuanto el mismo no amenazo a su familia, y posee ese armamento para cuidar su hacienda, por cuanto ha sido víctima de robos, y lo tiene para cuidar sus cultivos. En cuanto a la solicitud fiscal de medida cautelar la defensa se adhiera a dicha solicitud. Solicito copia del acta. Es todo.

El Juez expuso: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir la presente causa considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado que se desprenden de las actuaciones cursante al folio 2 acta policial, y las entrevistas cursante a los folios 4 y 5, planilla de remisión de objetos cursante al folio 09, y la experticia de diseño y mecánica practica al arma cursante al folio 11, elementos estos que hacen presumir la comisión del hecho punible, por cuanto no cursa en las actuaciones padrón de la presente arma, ni la factura de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del reglamento de la ley de Armas y explosivos. En cuanto al delito imputado por la Fiscalía de AMENAZAS, previsto en el artículo 16 de la Ley que rige la materia, es criterio de este Tribunal se debe seguir el procedimiento establecido en dicha normativa, a los fines de que el órgano receptor, como lo es el Ministerio Público, una vez efectuado el trámite conciliatorio, solicite antes las instancias judiciales las medidas que considere pertinentes, para este Juzgador el delito de AMENAZAS, ya señalado no se encuentra acreditado en autos, conforme a la figura jurídica alegada por el Ministerio Público, y no se le ha seguido el debido proceso establecido en la ley, por lo que no se encuentra acreditado dicho delito. Ahora bien en cuanto al delito de porte ilícito de arma se encuentran cubierto los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado poseen buena conducta predelictual, de acuerdo al registro de entradas policiales cursante al folio 12, y no existiendo peligro de obstaculización, y conforme lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el arraigo en esta jurisdicción, se hace procedente la solicitud fiscal, por lo que este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JORGE ANTONIO ROMERO, Venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.595, nacido en Catuaro, Municipio Rivero, Estado Sucre, el día 10-01-1942, domiciliado en Cariaco, estado Sucre, calle el Canal, casa S/N , por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la prefectura de Cariaco, por un lapso de seis (06) meses. En cuanto la solicitud fiscal de que se someta el imputado a un período de desintoxicación alcohólica y vigilancia, este Tribunal niega la presente solicitud, por cuanto no existen en la presente causa los exámenes respectivos que corroboren dicha situación.
Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO