REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000215
ASUNTO : RJ01-P-2002-000215


Por celebrada la audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, en el mismo día de hoy, 12 de Julio de 2006, en la causa No. RJ01-P-2002-000215, seguida al imputado ORLANDO JOSÉ FLORES MAGO, este Tribunal en presencia de las partes el imputado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gilda Prado y la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt, dicta su decisión de la siguiente manera:
Se dejó transcurrir un plazo prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia por intermedio del alguacil que no compareció la victima; igualmente se deja constancia que las partes informan al tribunal que la victima no se encuentra en el país, se fue a su lugar de origen que es Alemania; razón por la cual en virtud de que entre las atribuciones del Ministerio Público se encuentra la representación de los intereses de la víctima y no habiendo objeción de las partes en que se realice la audiencia, se procede a la realización del presente acto.
Se impuso al imputado ORLANDO JOSÉ FLORES MAGO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa, de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y de las condiciones impuestas en fecha 10/07/2002, consistentes en NO RESIDIR EN LA HABITACIÓN COMÚN, PROHIBICIÓN DE VISITA A LA VICTIMA, ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO PORTAR ARMAS, SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y PRESENTACIÓN CADA 45 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE 1 AÑO, el imputado manifiesta querer declarar y expone; En esta coyuntura legal que hay ahorita que comprueba mi inocencia por mi comportamiento y por las evidencias se me ha hecho un daño muy fuerte s eme ha separado de mis hijos, s eme impuso de una medida de aprehensión y fui a una audiencia sin testigos, en casos de violencias en el hogar el fiscal del Ministerio Público debería tener un plan de investigación más serio, quiero dejar lavada mi imagen de agresor y alcohólico, mi esposa lo que declaró no lo hizo con testigos, en los casos de agresión que se cumpla la ley y no haya fanatismo por el sexo opuesto, y en relación a las condiciones que se me impusieron las cumplí todas .
Se le concedió la palabra a la defensa y esta expuso; pido que una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal se apliquen los efectos del articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir se SOBRESEA la causa. Pido s eme expida copia de la presente acta.

Se le concedió la palabra a la Abg. GILDA PRADO quien en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público, expone; No presento objeción a que se dicte el sobreseimiento de la causa por cuanto ya el acusado cumplió con las condiciones impuestas.

Este Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley de la siguiente manera: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el acusado de autos cumplió con la condición referida a la no cohabitación en el hogar común, y fue autorizado por el tribunal a que regresara a la casa en decisión de fecha 14/02/2003, aunado a que según el dicho de las apoderadas de la víctima la misma no habita en el país y el acusado cumplió el régimen de presentaciones periódicas y de silencia psicológica . En cuanto a las demás condiciones impuestas no existe constancia del incumplimiento de las mismas y a la fecha de hoy el tribunal advierte que es imposible su verificación en virtud del tiempo que ha transcurrido desde el mes de julio de 2004 fecha en la que debieron verificarse tales condiciones, por lo que este tribunal declara cumplidas las condiciones impuestas a ORLANDO JOSÉ FLORES MAGO, conforme lo dispone el articulo 44 numerales 1,2,3,7,9 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como efecto del cumplimiento de tales condiciones a tenor de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana MARTINA IKERT DE FLORES, se le sigue al ciudadano ORLANDO JOSÉ FLORES MAGO, venezolano, de 48 años de edad, Ingeniero Naval, titular de la cédula de identidad N° 5080051, residenciado en la Av Cancamure sector La Arboleda casa Los Mangos, de esta ciudad de Cumaná, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las apoderadas de la víctima. Remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de ejecución de esta sede, Así se decide en Cumaná a los 12 días del mes de Julio del año 2006. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA