ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001622
ASUNTO : RP01-P-2006-001622
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano ROIMO JOSÉ RAMOS ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.817.872 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SUÁREZ MEJÍAS, este Juzgado Cuarto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado ROIMO JOSÉ RAMOS ESTEVES, ya identificado, es autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ya que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del mencionado delito y además para acreditarle la participación en el hecho a ROIMO JOSÉ RAMOS ESTEVES en la muerte de JESÚS RAFAEL SUÁREZ MEJÍAS, y que por la pena a imponerse por este delito que es superior a los diez años se presume el peligro de fuga, por lo que solicita su aprehensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de sus requisitos.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Segunda, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y que evidentemente no se encuentra prescrito; la existencia en la causa de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en cuanto a la autoría o participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso en contra de JESÚS RAFAEL SUÁREZ MEJÍAS; Y estima igualmente el peligro de fuga en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de fuga en el presente delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por ser la pena a imponerse en su limite máximo superior a los diez años de presidio.
Tales observaciones se desprenden del acta de investigación policial al folio 5 y 6, inspección N° 1557 al folio 7, inspección al folio 8, entrevistas practicadas a los ciudadanos Zunilde Josefina Guzmán Cedeño, Fermín Maita Freddy Antonio y Génesis Carolina Suárez Guzmán, experticia de reconocimiento legal N° 243, Registros Policiales del Imputado, y certificado de defunción de Jesús Rafael Suárez Mejia, con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado ROIMO JOSÉ RAMOS ESTEVES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-12-83, hijo de Orlando Ramos y Ana Maria Esteves, titular de la cédula de identidad N° 16.817.872, residenciado en la Calle Principal del sector Bebedero, Vereda 66, casa N° 05, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa haber cometido el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SUÁREZ MEJÍAS, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Guardia Nacional de esta Jurisdicción y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los derechos y garantías constitucionales del imputado; una vez aprehendido el ciudadano ROIMO JOSÉ RAMOS ESTEVES, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Librese Oficios; Librese Boletas de Captura; Remitase la presente solictud al Ministerio Público; Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público; Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO
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