ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001618
ASUNTO : RP01-P-2006-001618
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.0578 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (REFORMADO) en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño JULIO CESAR HERNÁNDEZ GALLARDO, este Juzgado Cuarto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, es autor del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del mencionado delito y además para acreditarle la participación en el hecho a WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de ocasionarle lesiones a su hijo de JULIO CESAR HERNÁNDEZ GALLARDO, y que por la gravedad del daño causado, de la pena a imponerse por este delito, y en virtud de que puede obstaculizar en el presente proceso influyendo en la victima quien es su hijo y lo pudiere sugestionar por su doble condición de niño e hijo, es por lo que solicita su aprehensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de sus requisitos.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no el 417 como alegó la vindicta publica, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y que evidentemente no se encuentra prescrito; la existencia en la causa de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en cuanto a la autoría o participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso en contra del niño JULIO CESAR HERNÁNDEZ GALLARDO; Y estima igualmente el peligro de fuga en virtud de lo dispuesto en el los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud del daño causado y la pena que pudiere a llegar a imponerse, de igual forma lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiere influir en la victima por su condición de progenitor y además por la condición de niño de la víctima.
Tales observaciones se desprenden de la trascripción de novedad de fecha 25-03-2006, del acta de investigación penal de fecha 25-03-2006, del examen medico legal de fecha 26-03-2006, del segundo examen medico legal de fecha 05-04-2006, con las actas de entrevista practicada a los ciudadanos Maria Ramona González, Egle Alexandra Gallardo, Cenaida del Valle Hernandez, Santos Rafael Garcia Rodríguez, Johann Roselin Sánchez Negrin, Erika Carolina Rodríguez Machado, y a la Victima Julio Cesar Hernández Gallardo, con el acta de investigación penal de fecha 27-03-2006, con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto los numerales 2 y 3 del artículo 251, y además la falta de arraigo e intenciones de someterse a la persecución penal, comprobada con el acta policial de fecha 16-06-2006 donde se informa que el imputado se fue de su habitación hacia la ciudad de Maturín; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11-08-80, titular de la cédula de identidad N° 17.447.0578, residenciado en el INAM 2, calle Bello Monte, casa N° 04, Barrio Boca de Sabana, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa haber cometido el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio del niño JULIO CESAR HERNÁNDEZ GALLARDO, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Guardia Nacional de esta Jurisdicción y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los derechos y garantías constitucionales del imputado; una vez aprehendido el ciudadano WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Librese Oficios; Librese Boletas de Captura; Remítase la presente solicitud al Ministerio Público; Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público; Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO
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