ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001617
ASUNTO : RP01-P-2006-001617

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.053.728, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ ANTÓN, este Juzgado Cuarto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, es autor del delito VIOLACIÓN, ya que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del mencionado delito y además para acreditarle la participación en el hecho a JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ de violar al adolescente VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ ANTÓN, y que por la pena a imponerse por este delito que supera el termino de diez años conlleva a la presunción de fuga, y en virtud de que puede obstaculizar el presente proceso influyendo en la victima por su condición de adolescente y lo pudiere sugestionar, y a los testigos por ser todos conocidos para el imputado, es por lo que solicita su aprehensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de sus requisitos.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y que evidentemente no se encuentra prescrito; la existencia en la causa de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en cuanto a la autoría o participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso en contra del adolescente VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ ANTÓN; Y estima igualmente el peligro de fuga en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiere a llegar a imponerse que exceda el limita de diez años en su limite máximo, de igual forma lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiere influir en la victima por la condición de adolescente y en testigos por serle conocidos y vecinos del mismo sector.
Tales observaciones se desprenden de la denuncia de fecha 26-10-2005, de las entrevistas practicadas a los ciudadanos Ana Belkis Antón, Víctor Gutiérrez Antón, Cesar Miguel Ramírez Antón, Marcos Rubén Aparicio Vitoria, Gregory José Sarmiento Marcano, Carlos Gabriel Hernández Campos, Álvaro Luis Alfonso, con la partida de nacimiento de la victima, con la inspección N° 592 de fecha 03-03-2006, con el examen medico legal y la evaluación psiquiatrita, y con la ampliación de la entrevista realizada a la victima; con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, sobre la presunción de fuga en virtud de que el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal prevé una pena en su limite máximo superior a los diez años, y además el peligro de obstaculización según lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiere influir en la victima por la condición de adolescente y en testigos por serle conocidos y vecinos del mismo sector donde reside; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, nacido el 18-11-75, titular de la cédula de identidad N° 13.053.728, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, Casa N° S/N, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa haber cometido el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del niño VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ ANTÓN, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Guardia Nacional de esta Jurisdicción y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los derechos y garantías constitucionales del imputado; una vez aprehendido el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Librese Oficios; Librese Boletas de Captura; Remítase la presente solicitud al Ministerio Público; Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público; Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO