REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001611
ASUNTO : RP01-P-2006-001611

En el día de hoy, Siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 11:08 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los Alguaciles de Sala ELFO BASTARDO y LUIS MARVAL, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos fijada para el día de hoy, en la Causa signada RP01-P-2006-001611, seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL RENGEL AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.535.591, nacido en fecha 17-02-86, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Germán Rengel y Petra Aguilera, soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras en el Mercado, residenciado en calle San Juan de Dios, casa S/N, cerca de la bomba de cloacas, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien la Fiscalía 11° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del IAPES, la Fiscal 7° del Ministerio Público (A) Abg. Ingrid Vargas, en representación del Abg. César Guzmán, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra. El juez da inicio al acto, impone a las partes del motivo del mismo y se le concede la palabra a la representante fiscal, quien ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fundamenta su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas, así como lo establecido en los artículos 251 y 252 eiusdem. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el tribunal impone al imputado de las garantías legales y constitucionales establecidas en el Código orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba en esa casa viendo un juego, de fútbol, cuando llegaron la policía y dijeron que le abra la puerta y se las abrí, ellos entraron yo le dije que buscaban y me dijeron que me callara la boca, registraron la casa y no consiguieron nada, me llevaron preso para el Comando de Cariaco y allá fue que apareció esa droga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “Vista la solicitud de privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, tal como lo señala al juez, que en estos procedimientos no hace falta la presencia de testigos por las razones que expone, en cuanto al análisis que hace al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso hace mención de una jurisprudencia. La actuación policial, para desprenderse de ese deber que tienen ellos de no hacerse valer de la presencia de testigos, ¿dónde ubicaríamos este caso, que se prescindió de esos testigos?. Existe una persecución en caliente. Los funcionarios dicen que se estaban efectuando disparos en el Barrio Venezuela. Allí comienza la investigación, donde resultó detenido mi defendido y al final no cargaba arma. Mi defendido, no obstante a que su declaración no puede ser tomada en su contra, dice que posteriormente él se entera que esa droga se encontró en el Comando de Cariaco. Hay una pregunta en el acta de entrevista que corre inserta al folio 5: ¿diga ud., el motivo por el cual la persona, corrió?; dice el mismo funcionario: porque tenía droga encima. También le pregunta: ¿Diga ud., cuantos envoltorios eran? 136. También preguntó: ¿Diga si este ciudadano opuso resistencia? Manifestó que no. Es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, por lo que considera la defensa, que en el presente caso, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sí es cierto que hay una supuesta droga, lo cual se desprende del acta de aseguramiento, lo que no podemos asegurar es que esa supuesta droga sea de mi defendido. Solicito se desestime la solicitud de privación preventiva que hace el Fiscal del Ministerio Público, porque no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Así mismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Seguidamente el Tribunal, oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia, así como lo declarado por el imputado, estima quien decide, que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de la Ley, para lo cual se estima una pena entre 6 y 8 años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos son de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro José Rengel es partícipe en la comisión del mismo. Lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta policial suscrita por los funcionarios Germis Muñoz, Omar Rondón y José Luis Flores, adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 3; acta de aseguramiento de fecha 01-07-06, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 5; actas de entrevistas rendidas por los funcionarios José Colmenares y José Luis Flores, quienes practicaron la revisión corporal al imputado de autos, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Luis Felipe Rodríguez, adscrito al CICPC, cursante al folio 10; planilla de remisión de drogas S/N, cursante al folio 11 y memorando N° 07981, en la cual el jefe del CICPC, remite las sustancias y la cartera pequeña incautada, a los fines que se les practique la experticia química y botánica, cursante al folio 14; y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, ya que causa un grave daño social, vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad y así se decide. Acordándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO RAFAEL RENGEL AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.535.591, nacido en fecha 17-02-86, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Germán Rengel y Petra Aguilera, soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras en el Mercado, residenciado en calle San Juan de Dios, casa S/N, cerca de la bomba de cloacas, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad. Quedan notificados lo presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:16 p.m.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA