REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001797
ASUNTO : RP01-P-2006-001797
En el día de hoy 28 de julio del año 2006, siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. Daniel Salazar, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001797, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano Nelson Malave y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzman, la Defensora Pública, Abg. Carmen Judith Yndriago y los imputados: Leonardo Antonio Dalessio y Damelis Morán Cesín, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estos no contar con defensor privado por lo que solicitaron se les nombrase un defensor, designándose a tal efecto a la Abg. Carmen Judith Yndriago Defensora Pública de presos, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados : Leonardo Antonio Dalessio titulares de la Cédula de Identidad N°6.806.781, venezolano, de 33 años de edad, nacido el tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y dos , residenciado en calle 19 de Abril numero 38 Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Tapicero y Damelis Mercedes Moran Cesin venezolana de 43 años, nacidas el 26 -08 1962, residenciado en calle 19 de abril casa numero 38 y titular de la cedula de identidad 5.705.850 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha primero (01) de julio de dos mil seis (2006), y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del delito cometido, pero no el tercer requisito del citado artículo, es decir, el peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados manifestaron querer declarar, por lo que se procede a hacer salir de la sala a la ciudadana Damelis Mercedes Moran Cesin, permaneciendo en la sala un ciudadano que se identificó como : Leonardo Antonio Dalessio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.781, venezolano, de 33 años de edad, nacido el tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y dos , residenciado en calle 19 de Abril numero 38, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Tapicero y exponiendo lo siguiente: “llegó la guardia hace tres días y comenzaron a allanar estaba yo mis hijos la muchacha que se fue de aquí y una de mis ayudantes, consiguieron un bolsito y unas sustancias, y luego nos llevaron hacia la guardia. Supuestamente lo que se consiguió es de la señora, porque ella es consumidora, yo no consumo. Es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala a una ciudadana quien se identificó como: Damelis Mercedes Moran Cesin venezolana, de 43 años, nacida el 26-08-1962, residenciada en la Calle 19 de abril, casa número 38 y titular de la cédula de identidad 5.705.850, quien previamente impuesta del precepto constitucional, manifestó querer declarar y expuso: “yo trabajo con el señor Dalessio y su esposa, al señor le hicieron un allanamiento y le consiguieron unas piedras y eso es mío yo soy consumidora desde los 20 años de edad, la señora me rescató tanto así que me iba a enviar a un centro de rehabilitación, no tengo más nada que decir. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, defensora pública penal, quien manifestó: oída la solicitud fiscal de medida cautelar a favor de Leonardo Dalessio y Damelis Morán, oído a los imputados, el primer de los nombrados Leonardo ha manifestado que no tiene ningún tipo de participación en el hecho que se le pretende imputar, revisadas las catas procesales también se evidencia que no hay ningún tipo de elemento de convicción que lo vincule con el delito, si sería el único electo que él sea el propietario habríamos muchos imputados en la misma situación, es por ello que solicito su libertad plena sin restricciones, aunado también que está detenido desde el 25 de julio, violándose flagrantemente el debido proceso al no ser presentado dentro de la 48 horas siguientes a su detención, solicitando en relación a la ciudadana Damelis acredita aquí ser consumidora en todo caso debería el tribunal una medida de seguridad, solicitando esta defensa su libertad plena, por cuanto está detenida desde el 25 de julio, asimismo solicito por cuanto mi patrocinada ciudadana Damelis Morán, ha manifestado ser consumidora solicito la práctica de los exámenes de sangre y orina atinentes al caso. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado el Tribunal procede a preguntar a la imputada Damelis Morán si autoriza la práctica de los exámenes solicitados por su defensora y la referida ciudadana manifiesta su conformidad. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos Leonardo Dalessio y Damelis Morán, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que lo señalado por los imputados, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se observa que se ha cometido un hecho punible como lo es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose acreditado la comisión de dicho hecho punible, que por ser de reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo elementos de convicción que considera este Juzgador como suficientes para considerar a los imputados autores o partícipes del hecho imputado, ahora bien, no estando acreditado el peligro de fuga u obstaculización se hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como la que solicita el Fiscal del Ministerio Público y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses a los ciudadanos: Leonardo Antonio Dalessio titular de la Cédula de Identidad N°6.806.781, venezolano, de 33 años de edad, nacido el tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y dos, residenciado en calle 19 de Abril numero 38 Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Tapicero y Damelis Mercedes Moran Cesin venezolana de 43 años, nacidas el 26 -08 1962, residenciado en calle 19 de abril casa numero 38 y titular de la cedula de identidad 5.705.850, conforme lo disponen los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que le sean practicados a la ciudadana Damelis Morán exámenes de orina y de sangre. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrense boletas de Libertad y remítanse adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo notificando de lo decidido. Líbrese oficio a la Comandancia del C.I.C.P.C Subdelegación Cumaná a los efectos de que faciliten las diligencias necesarias para la práctica de los exámenes solicitados por la Defensora Pública de Presos. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:15 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR