REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001776
ASUNTO : RP01-P-2006-001776

En el día de hoy veintitres (23) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. RAFAEL YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001776, seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, nacido en fecha 20-11-1987, de 18 años de edad, residenciado en el barrio los Cocos, calle 04, casa N° 26, de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano CARLOS GIL y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado por lo que solicitó se le nombrase un defensor, designándose a tal efecto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, nacido en fecha 20-11-1987, de 18 años de edad, residenciado en el barrio los Cocos, calle 04, casa N° 26, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 21-07-06, en horas de la mañana. Como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, faltando diligencias por practicar solicito la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, nacido en fecha 20-11-1987, de 18 años de edad, residenciado en el barrio los Cocos, calle 04, casa N° 26, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito cometido, pero no el tercer requisito del citado artículo, es decir, el peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó NO querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, quien manifestó: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan presumir algún tipo de participación o autoría por parte de mi representado en el hecho punible imputado por la representación fiscal, como lo es el delio de ROBO SIMPLE, simplemente reposan a las actuaciones un acta policial suscrita por un solo funcionario de nombre Jorge Cabello, que lo que hace recoger la información suministrada por la presunta victima, no incautándosele a mi representado algún objeto proveniente de delito o algún tipo de interés criminalistico, aunado a esto llama la atención de esta defensa, el acta de entrevista suscrita por la victima la cual resulta un poco inverosímil, al momento de la misma relatar los hechos y dado el caso estaríamos en caso tal de ese solo elemento de convicción como lo es la declaración de la victima, la cual por si sola no es suficiente, para imponer a persona alguna de una medida de coerción personal,por lo que en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi representado por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, cabe resaltar que del procedimiento practicado no hay testigos que den fe que los hechos hayan ocurrido en esas circunstancias. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado se cede la palabra al imputado quien manifiesta autorizar la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, nacido en fecha 20-11-1987, de 18 años de edad, residenciado en el barrio los Cocos, calle 04, casa N° 26, de esta ciudad, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, el día 21/07/2006, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se desprende que existan elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, nacido en fecha 20-11-1987, de 18 años de edad, residenciado en el barrio los Cocos, calle 04, casa N° 26, de esta ciudad, ya que el acata de entrevista N° 0549 suscrita por el funcionario Adolfo Otero que corre inserta al folio 03 es ambigua, no existe ningún otro elemento que da fe de lo sucedido, considera ajustado a derecho decretar la libertad sin restricciones, por no estar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP, es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JAVIER JOSÉ LACHEA MARCHÁN, C.I. 25.281.809, nacido en fecha 20-11-1987, de 18 años de edad, residenciado en el barrio los Cocos, calle 04, casa N° 26, de esta ciudad, Estado Sucre, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:38 p.m.

El Juez Tercero De Control
Abg. José Alejandro Alcalá


El Secretario
Abg. Rafael Yabur