REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001772
ASUNTO : RP01-P-2006-001772
En el día de hoy veintitres (23) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 1:00 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. RAFAEL YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001772, seguida al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, C.I. 16.131.568, nacido en fecha 17-11-1983, soltero de profesión u oficio indefinido, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, calle 13, casa N° 03, de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano RENALDO LANZA y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado por lo que solicitó se le nombrase un defensor, designándose a tal efecto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, C.I. 16.131.568, nacido en fecha 17-11-1983, soltero de profesión u oficio indefinido, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, calle 13, casa N° 03, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 19-07-06, siendo las 8:10 am se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Alvis Velásquez, Jhonny Pirona, adscritos al IAPES, por las adyacencias de la Urbanización Santa Eduviges y observaron a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera hacia la entrada de dicha Urbanización, procediendo a dar la voz de alto, encontrándole a uno de ellos un radio reproductor entre sus manos, donde se presenta el ciudadano Antonio José González quien informo que los sujetos lo habían despojado de un reproductor y dinero en efectivo luego de haber realizado una carrerita. Como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, faltando diligencias por practicar solicito la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, C.I. 16.131.568, nacido en fecha 17-11-1983, soltero de profesión u oficio indefinido, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, calle 13, casa N° 03, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito cometido, pero no el tercer requisito del citado artículo, es decir, el peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó NO querer declarar, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, quien manifestó: Revisadas como han sido las actas considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que haga autor o participe a mi representado del delito precalificado, por la representación fiscal, observando este defensa que no hay testigos que avalen el procedimiento realizado, por los funcionarios ni por lo manifestado por la presunta victima, por lo que en consecuencia reitero la libertad sin restricciones, Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado se cede la palabra al imputado quien manifiesta autorizar la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, C.I. 16.131.568, nacido en fecha 17-11-1983, soltero de profesión u oficio indefinido, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, calle 13, casa N° 03, de esta ciudad, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el ciudadano Antonio José medina el día 19/07/2006 por las adyacencias de la Urbanización Santa Eduviges, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial suscrita por el Agente Alvis Velásquez en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el imputado, cursa al folio 4 entrevista realizada a la victima, elementos estos que estima este tribunal como suficientes para considerar que la actitud del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, se subsume en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio González, encontrándose acreditado la comisión de un hecho punible, de reciente data, que no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción que considera este Juzgador como suficientes para considerar al imputado como coautor del hecho y en vista de no estar demostrado el peligro de fuga, así como también la obstaculización del proceso, además de la cuantía de la pena a imponerse hacen procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CONTRERAS, C.I. 16.131.568, nacido en fecha 17-11-1983, soltero de profesión u oficio indefinido, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, calle 13, casa N° 03, de esta ciudad, Estado Sucre, conforme lo disponen los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:30 p.m.
El Juez Tercero De Control
Abg. José Alejandro Alcalá
El Secretario
Abg. Rafael Yabur