REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, 19 de Junio del año 2006, siendo las 4:30 pm, se constituyó en la sala No. 3 B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, Secretaria de sala y el alguacil de sala a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-001743, seguida al Ciudadano AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ, en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado CESAR GUZMÁN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, y solicita se le designe defensor público, se le designa a la defensora pública ABG. SUSANA BOADA defensora pública de guardia quien acepta la designación, en este acto. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 19/07/2006, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 17/07/2006, en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de inteligencia, logrando avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien trató de abandonar el lugar y abordar uno de los vehículos que cubren la ruta Carúpano- Caripito, razón por la cual proceden a identificarse como funcionarios policiales y a practicarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO VILLARROEL, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, con un peso de 6 gramos con ochocientos cincuenta miligramos, quedando identificado como AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer que es de 6 a 8 años, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales 2,3 y 5 del art 251 eiusdem , contra del ciudadano, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que desea declarar, y expuso: Me agarraron los tres policía y me llevaron de una vez a Casanay y me mandaron pa la Comandancia yo lo que soy es un trabajador de río grande, trabajo sembrando chino, eso si me lo consiguieron eso es para yo consumir me la llevo para mi conuco cuando voy PA esa broma para allá me llevo eso y lo consumo yo mismo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. SUSAN BOADA, quien expone: “Oído el ministerio Público quien imputa a mi defendido la precalificación jurídica de ocultamiento de sustancias estupefacientes y analizados los elementos de convicción que señala el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que del 2 al 6 son actas administrativas que no implican responsabilidad para ninguna persona solamente es un acta policial y una entrevista del testigo y que presenciara el decomiso, observa la defensa de igual manera que al folio 12, se hace descripción de la sustancia decomisada y establece que el peso que señala es aproximado, asi mismo esta defensa observa que el memorando que el CICPC no tiene entradas policiales de lo que se desprende que no tiene conducta predelictual , asimismo mi defendido tiene arraigo en el país por lo que no existe peligro de fuga y tal como lo ha manifestado en esta sala mi defendido es consumidor por lo que solicito al Tribunal, que a la brevedad posible se le practique examen de orina y sangre para poder verificar con ello el grado de adicción que pueda tener la referida sustancia por lo que solicito se dicte una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, en primer término se interroga al imputado, acerca de si presta el consentimiento para la practica de exámenes de orina y sangre, fluidos estos que se le extraerán a su persona, el imputado señala que “ No tengo problema es más me lo pueden hacer ahorita mismo” . Acto seguido considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la colectividad el día 17 de Junio del presente año en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de inteligencia, logrando avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien trató de abandonar el lugar y abordar uno de los vehículos que cubren la ruta Carúpano- Caripito, razón por la cual proceden a identificarse como funcionarios policiales y a practicarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO VILLARROEL, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, con un peso de 6 gramos con ochocientos cincuenta miligramos, quedando identificado como AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ, delito este que se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, y en el que además existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado en los hechos que se investigan; lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 en la que los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adminiculada con acta de entrevista rendida por JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO VILLARROEL y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento que arrojó la detención del ciudadano AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ; planilla de remisión de drogas 794-06, cursante al folio 12 donde se deja constancia de las circunstancias del peso de la sustancia cual arroja un peso bruto 6 gramos con 850 miligramos, de presunta droga. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga estima este juzgador que aún y cuando no estamos en presencia de la circunstancias del articulo 251, esto no debe decir que no deban entrar a considerarse las otras circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer es lo suficiente alta como para tratar de llevar el imputado a tratar de evadir al persecución penal, amén de que el daño social que causa este tipo de delito afecta la colectividad, a la sociedad y causa un perjuicio económico al Estado, visto todos estos elementos que en conjunto dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenándose los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga y que el imputado puede obstaculizar la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad del imputado AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano AIDO ESPINOZA RUBLIS JOSÉ, nacido el 24/09/1983, de 22 años de edad, cédula de identidad 18820103, ocupación agricultor, domiciliado en Río Grande, al lado del Comando de Policía, Municipio Andrés Eloy Blanco, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, Se acuerda igualmente la práctica de exámenes de orina y sangre al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná expídanse las copias solicitadas. Remítanse en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Resueltas las peticiones de las partes, se concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 5:30 pm

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA

LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA