REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000685
ASUNTO : RP01-P-2006-000685


Visto el acto de audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputados Ravelo Ravelo Euclides José y Meneses de la Rosa Excel Manuel por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y vista la admisión de hechos realizada por los referidos imputados, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: la fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de La empresa Eleoriente Acto seguido el Imputado, admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 452 establece la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis anos si el delito se ha cometido: ordinal 1 En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos , o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica. Ordinal 8, apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica.
De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre dos (02), y seis (06), años de prisión, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de dieciocho, (04), años de prisión. Ahora bien, como acota la defensa, de la revisión de la causa no se desprende que los imputados presente antecedentes penales previos y además , circunstancia esta que a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal deben ser estimadas como atenuantes de la responsabilidad pena, sin embargo, en atención a la atenuante antes alegada y como quiera que el imputado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por imperativo del referido artículo, hasta la mitad de la pena que debería imponerse, en consecuencia siendo la mitad de la pena señalada dos (02) años al hacer la deducción correspondiente, nos arroja una pena definitiva de dos , (02), años de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de control del Circuito judicial penal del Estado sucre, Administrando Justicia y en Nombre del la República Bolivariana a De Venezuela y Por Autoridad de La Ley Condena a los Acusados: Euclides José Ravelo Ravelo quien es venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.417.621, hijo de Omaira Josefina Ravelo y Luis Gómez, residenciado en la calle principal del barrio Sabilar casa sin numero frente a la panadería y Excel Manuel Meneses de la Rosa venezolano de 27 años de edad, titilar de la cedula de identidad numero 14.420.801, hijo de Ana de la Rosa y Manuel Meneses, residenciado en la llanada sector 01 avenida 08 casa numero 49 Cumana Estado Sucre, a cumplir la pana de dos (02) años de Prisión, en el Establecimiento carcelario que designé la Autoridad competente, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo tiempo y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta por la Comisión del Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 Código penal , en perjuicio de la Empresa Eleoriente, así mismo se impone como penas accesorias la In habilitación política por un tiempo igual al de la Pena principal y la Sujeción a la vigilancia por la Autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta: Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en Cumana a los dieciocho días del més de Julio de dos mil seis

El Juez Tercero de Control

Abg. José Alejandro Alcalá

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco