REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RP01-P-2006-001665


Vista en audiencia la presentación del imputado Jesús Antonio Mundaray hecha por la fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Jenny Ramírez, quien solicitó se decretara la Privación judicial preventiva de libertad del imputado la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 250 ordinal1, 2, 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa, representada por los Abogados: Alberto González y Hernán Ortiz,, solicitaron libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Publico. Este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
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En cuanto al pedimento de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un dellito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio intencional Simple en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. El cual no esta evidentemente prescrito ya que los hechos son de fecha reciente, Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se desprenden elementos que apuntan hacia una posible participación del imputado Jesús Antonio Mundaray, en los hechos que dieron origen a la muerte del ciudadano: Cesar Julio Salas Ortiz, cuyos elementos son los siguientes: Acta de investigación suscrita por el sargento Victo Hurtado, adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre, quien practico la detención del imputado por cuanto un ciudadano quien no se identifico le manifestó que un ciudadano que se encontraba a treinta metros de la casilla policial, cerca del Bar Restaurant Bahía Marina, el cual presuntamente estaba involucrado en el hecho que se suscito en el bar……
Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Fidel Rafael Narváez, cursante al folio 19, quien señala al imputado como uno de los participantes en el hecho.
Al folio 20 declaración de José Gregorio Rodríguez, quien igualmente señala al imputado como participe en los hechos. Sin embargo no se ha obtenido los resultados de las experticias ordenadas por el Ministerio Publico a las prendas de vestir del imputado como de las victimas, lo cual en definitiva dará certeza de la participación o no en el hecho y no apreciándose peligro de fuga ya que el mismo tiene su residencia en esta ciudad, del mismo modo no opuso resistencia alguna a la detención y no tiene condición económica como escapar del país, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria , la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva específicamente la de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada ocho días , (08), días ante la unidad de alguacilazgo y caución personal debiendo presentar tres fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a dos Millones de bolívares cada uno, mas los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los mismos razonamientos antes expuestos, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por Todos Los Razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos: este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve. conforme lo establece el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que en el presente caso se trata de un hecho punible de reciente data cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea partícipe del hecho investigado, sin embargo; no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, Por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, se desestima la solicitud fiscal y se acuerda o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo el régimen de presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, previa Caución Personal conforme lo establecen los artículos 256 ordinal 3 y 8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse ante el Tribunal tres (03) fiadores cuyo ingreso sea igual o superior a DOS MILLONES DE BOLIVARES, acreditando ante el Tribunal la veracidad de sus ingresos, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo o balance personal de los mismos, una vez consignados los requisitos exigidos para la caución personal este Tribunal fijará una audiencia a fin de dejar constituida la misma; en consecuencia los efectos de la presente decisión quedan suspendidos hasta tanto se constituya la caución fijada; se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano: Jesús Antonio Mundaray, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.125.910, nacido el 20-12-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Mundaray, residenciado en Brasil sector el manguito casa sin numero, frente al estacionamiento. Cumana Estado Sucre. Es Todo.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Alejandro Alcalá



El Secretario
Abg. Daniel Salazar