REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2006-01608
En el día de hoy Dos (02) de Julio del año dos mil seis , siendo las 1:50 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Félix Benítez, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-01608, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, donde aparecen como imputados ROBERT JOSE FIGUIERO ALONSO Y LUIS EDUARDO COPETE MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Montero y los imputados antes nombrados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quienes manifestaron no tener abogado de su confianza, por lo que se procedió a designarles un defensor público penal, recayendo la defensa en la persona del Abg. Carmen Judith Indriago. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROBERT JOSE FIGUIERO ALONSO Y LUIS EDUARDO COPETE MARIN, ya que en fecha 30-06-06 siendo aproximadamente la 08:30 a.m. cuando el ciudadano Herbert José Juliac Bruzual quien se encontraba en compañía de Darwin José barrios Núñez, andaban a bordo de una moto , marca Honda modelo MB-100, de color roja, por la calle corazón de Jesús cerca del Liceo Santo Ángel de esta ciudad, son intervenidos por los imputados del caso de marras, quienes portando armas de fuego le dicen que es un atraco, lanzándose de la moto el ciudadano Hebert José Juliac Bruzual y sale corriendo, en ese momento se escuchan tres disparos que no logran impactar por haber huido del lugar, sin embargo escucho otras detonaciones mas y logra observar que su amigo es decir Darwin José Barrios Nuñez, cae al suelo herido, en ese momento se hace presente la comisión policial actuante y comienza la persecución logrado darles alcance posteriormente, deteniendo así a los imputados quienes para el momento ya se habían despojado del arma de fuego. Solicito se califique los hechos narrados como flagrantes y se orden seguir el procedimiento por el procedimiento ordinario, asimismo vistos los hechos antes narrados y estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, Solicito se Decrete La Privación Preventiva de Libertad a los imputados ROBERT JOSE FIGUIERO ALONSO Y LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN, por Delito Tentativa de Robo de Vehículo y Homicidio Intencional en grado de Frustración, y por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia del delito Tentativa de Robo de Vehículo y Homicidio Intencional en grado de Frustración, es por lo que ratifico la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROBERT JOSE FIGUIERO ALONSO Y LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN. Solicito en cuanto a Luis Eduardo Copete Marín se oficie al Tribunal Primero de Control de Barcelona por ante el cual está solicitado el mencionado imputado de que esta a la orden de este Tribunal por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Homicidio Intencional en grado de Frustración. Solicito copias simples. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuestos de los hechos investigados y de los actos de investigación que los incriminan y de lo existente en el expediente, manifestaron QUERER DECLARAR.- acto seguido se ordeno retirar de la sala a LUIS EDUARDO COPETE MARIN.- Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra al imputado, identificándose como ROBERT JOSE FIGUEROA ALONSO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-01-1983 titular de la Cédula de Identidad N°.15.576.680, estado civil Casado, de profesión Albañil residenciado Las Palomas Calle Guiria N° 109 y declaró: Yo soy un padre de familia y no tengo necesidad de robar yo venia del monumento de tomarme una cervezas del monumento, entonces cuando veníamos del santo ángel se consigue con un tiroteo e venia por allí porque el vive por allí, después os llevaron para la policia y no nos consiguieron ni arma ni nada, primera ve z que estoy en esto, Es todo”. Se hace pasar a la sala al imputado Jesús Manuel Cortesía y se le concede la palabra, quien se identifica como: LUIS EDUARDO COPETE MARIN, venezolano, C.I 17.360.036, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-1983 estado civil SOLTERO, de oficio Herrero y residenciado en Cascajal calle principal Vereda 17 Casa N° 15; quien expuso: Nosotros veníamos del monumento de tomarnos unas cervezas , escuchamos unos tiros y nos agarraron cerca del lugar la policía y no nos encontraron nada, un civil me dio con un ladrillo en la cabeza y la policía nos agarraron los tiros venían de otro lugar, yo no tengo justificación para robar ni nada, yo no conozco a esa gente. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor, Abg. Carmen Judith Indriago, quien expuso: “Vista la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE FIGUIERO ALONSO Y LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN, vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente oídas las declaraciones de mis defendidos esta defensa solicita medida cautelar en virtud que los mismos tienen arraigo en esta ciudad, invoco para ello el Art. 243 del Código el 8 y 9 del COPP. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistas las actuaciones que acompañan el escrito del ministerio publico las cuales están debidamente firmadas suscritas y selladas por los funcionarios en ellas actuantes específicamente acta de investigación penal firmada por los funcionarios del IAPES Pablo Duque y el Agente Ronald Galantón donde manifiestan que escucharon en labores de patrullaje varias detonaciones específicamente en la calle corazón de Jesús de esta ciudad, acata de entrevista al folio 3 rendida por el testigo Hebert Jose Juliac, quien en la misma manifestó que fueron 5 detonaciones y manifiesta que una unidad policial le da alcance como a 200 metros derecho a 2 personas de las siguientes características fisonómicas, uno era alto color de piel negro corte de pelo bajito de color negro y el otro era de color blanco como en metro 78 cara afiliada así mismo manifiestan que portaban arma de fuego uno de color cromado cañón corto y el otro de color negro. Al folio 4, 5, 6 constancia de los derechos del imputado, al folio 8 y 9 constancias médicas expedidas por el medico cirujano Dr. Pedro Macuarisma y la Dra. Rossana Castillo medico cirujano, al folio 13 acta de investigación penal firmada por los funcionarios actuantes, al folio 15 planilla de remisión de objetos, al folio 17 acta de investigación penal al folio 18 inspección N° 1857, al folio 19 inspección N° 1858, al folio 20 planilla de remisión, al folio 21 examen medico legal donde se deja constancia de la herida hecha por arma de fuego del ciudadano Darwin José barrios con todas sus consecuencias, al folio 22 memorandum de entrada policial de imputado, al folio 23 memorandun y demás actuaciones; que relacionada con lo expresado por los imputados en esta sala y de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del COPP le permite incidir a quine aquí decide que de lo ya aquí expresado se desprenden suficiente elementos de convicción que hacen presumir la perpetración o comisión de un delito o un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo específicamente tentativa de robo de vehículo y de Homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el ultimo aparte del articulo 80 del código penal, supuestamente cometidos por los imputados Robert José Figueroa Alonso Y Luis Eduardo Capote Marín plenamente identificados en auto en contra del ciudadano Darwin José Darwin Núñez; razones por las cuales se acoge con lugar la precalificación fiscal solicitada por el Ministerio Publico y así se precalifica , razones estas que niegan de pleno derecho la solicitudes de medida cautelar efectuada por la defensa en esta sala por cuanto que la pena que pudiera llegársele a aplicar superaría en limite máximo permitido para ello y que esta misma exposición configura lo establecido el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se consideran que están llenos los extremos de todos y cada uno de los artículos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en el nombre de la Republica y por autoridad de la ley de la Decreta la flagrancia se ordena se continué por el procedimiento ordinario y a la vez nombre de la Republica y por autoridad de la ley acoge la solicitud fiscal con fundamento en el Art. 250 numerales 1, 2 ,3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ROBERT JOSE FIGUEROA ALONSO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-01-1983 titular de la Cédula de Identidad N°.15.576.680, estado civil Casado, de profesión Albañil residenciado Las Palomas Calle Guiria N° 109 y LUIS EDUARDO COPETE MARIN, venezolano, C.I 17.360.036, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-1983 estado civil SOLTERO, de oficio Herrero y residenciado en Cascajal calle principal Vereda 17 Casa N° 15. Por efecto de esta decisión deberán permanecer recluidos a la orden de este despacho en el Internado Judicial de Cumaná. En este estado solicita el derecho de palabra los imputados y exponen: pedimos al tribunal acuerde nuestra reclusión en La Comandancia de Policía de este Estado porque las victimas nos dieron que en lo que llegáramos a la cárcel nos iban a mandar a matar en lo que llagáramos a la misma y violarnos esta ciudad. El Tribunal visto el pedimento acuerda la reclusión de dichos imputados en La Comandancia de este Estado en consecuencia, se acuerda librar boleta de Encarcelación que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de Policía de este estado .Ofíciese al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui para participarles que el Ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARIN que esta solicitado por ese Tribunal se encuentra recluido en esta Ciudad por orden de este Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del Delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Homicidio Intencional en grado de Frustración. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:48 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FÉLIX BENÍTEZ PEREZ


LOS IMPUTADOS

ROBERT JOSE FIGUIERO ALONSO
LUIS EDUARDO CAPOTE MARIN,


EL FISCAL
NELSON MONTERO

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO


LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA