REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° RP01-P-2006-01607
En el día de hoy Dos (02) de Julio del año dos mil seis , siendo las 03:10 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg.Félix Benítez, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-01607, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, donde aparecen como imputado Jesús Antonio Rodríguez Marín. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Montero y los imputados antes nombrados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quienes manifestaron no tener abogado de su confianza, por lo que se procedió a designarles un defensor público penal, recayendo la defensa en la persona del Abg. Carmen Yudith Indriago. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jesús Antonio Rodríguez Marín, ya que en fecha 30-06-06 siendo aproximadamente la 05:30 a.m. en la Avenida Cristóbal Colón , a la altura del Centro Comercial Marina Plaza, la ciudadana REINALDA MIGUELINA BELLORIN MARTINEZ quien para el momento se encontraba en compañía de Mercedes Gutiérrez y Daisy Córdova, fueron interceptadas por dos sujetos los cuales portaban un arma blanca (cuchillo) despojaron a la primera de las nombradas de un reloj , de la cartera de una cámara digital y de ciento cincuenta mil bolívares , luego de esto salieron corriendo hacia el barrio las palomas , ante tal situación las victimas solicitaron ayuda a los funcionarios del AIAPEM, quienes se apersonaron al lugar logrando darle alcance solo al ciudadano que había despojado a la victima de su reloj . Solicito se califique los hechos narrados como flagrantes y se orden seguir el procedimiento por el procedimiento ordinario, asimismo vistos los hechos antes narrados y estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, Solicito se Decrete La Privación Preventiva de Libertad al imputado Jesús Antonio Rodríguez Marín, Robo Agravado en grado de Frustración, y por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia del delito Robo Agravado en grado de Frustración, es por lo que ratifico la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN. Solicito copia simples de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuestos de los hechos investigados y de los actos de investigación que los incriminan y de lo existente en el expediente, manifestaron QUERER DECLARAR.- acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, identificándose como JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-06-1987 titular de la Cédula de Identidad N° .19.761.372, estado civil SOLTERO, de profesión Carpintero residenciado en la urbanización Las Palomas Calle Bicentenaria, casa sin numero frente del Club Hípicos Los Gorditos y declaró: el viernes yo estaba haciendo una caminata del Ince hacia el polideportivo yo esta medio rascadito, me encontré yo vi cuando el otro chamo estaba atracando a esa señora yo iba cruzando y cuando el muchacho vio a la policía tiro el reloj y me lo lanzo encima yo lo agarre en el piso y cuando se lo iba a dar a la señora llego la policía me dieron unos golpes y la señora me dijo gracias mijo. Yo no tengo nada que ver allí, yo soy un padre de familia .Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor, Abg. Carmen Judith Indriago, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad en relación al imputado ya actuaciones procesales la defensa solicita su libertad sin restricciones en virtud que no esta acreditado el segundo ordinal del articulo 250 copp es decir no existen suficientes elementos de convicción que se le pretende imputar por le Ministerio Publico. En caso de que no compartir el criterio de esta defensa se decrete medida cautelar por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales ni entradas policiales no hay peligro de fuga por cuanto manifiesta el mismo que tiene su dirección en esta ciudad invoco los articulo 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Vistas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal la cual está debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes, del presente expediente actuaciones policiales, al folio al 3 acta policial rendidas por el funcionarios Ronald Espinoza, al folio 5 declaración de la víctima Miguelina Bellorín Martínez, donde deja constancia de los hechos modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 6 declaración de la ciudadana Daisy Del valle Córdova , al folio 7 declaración de la ciudadana Mercedes Gutiérrez de Col, al folio 10 acta de investigación penal elaborada por el funcionario agente del CICPC, Agente Romualdo Rojas, al folio 12 acta de investigación penal , al folio 13 inspección N° 1858, al folio 14 experticia de avaluó real N° 084, al folio 15 experticia de avaluó prudencial N°329 , cursante al folio 16 memorandun y actuaciones consiguientes; las cuales relacionada con lo establecido en el articulo 22 del COPP, en concatenación con lo expresado por la representación fiscal en esta salas y lo solicitado por la defensa le permite decidir a este Jurisdicente de lo ya anteriormente descrito se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta perpetración de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concatenación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal específicamente Robo Agravado en grado de frustración supuestamente cometido por el imputado Jesús Antonio Rodríguez Marín, en contra de la ciudadana Reinalda Miguelina Bellorín y así se precalifica acogiendo con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por ser la tipología de este delito de dar una medida cautelar, y por las razones anteriormente expuesta se NIEGA los Solicitado por la defensa en esta sala y en consecuencia por considerarse que esta debidamente llenos los extremos de los artículos 250 251 en relación con el 252 del COPP, se resuelve lo siguiente este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-06-1987 titular de la Cédula de Identidad N° .19.761.372, estado civil SOLTERO, de profesión Carpintero residenciado en la urbanización Las Palomas Calle Bicentenaria, casa sin numero frente del Club Hípicos Los Gorditos de Cumaná, estado Sucre, se decreta la aprehensión en flagrancia y se decreta la continuación por el procedimiento ordinario, se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación, junto oficio. Se acuerda copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 04:30m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo de Control
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
EL IMPUTADO
JESUS ANTONIO RODRIGUEZ
EL FISCAL
NELSON MONTERO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA