ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000399
ASUNTO : RP01-P-2006-000399

En el día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2006-000399, seguida a la imputada ELVIFRED CHELIN VASCONCELOS MEDINA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.269.985, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 30-12-80, hija de Carmen Elvira Medina y Alfredo Vasconcelos, residenciada en el Barrio San Francisco, casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez, ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala Elfo Bastardo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal 11° del Ministerio Público (E) ABG. CÉSAR GUZMÁN, la imputada antes nombrada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado de la imputada de autos, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso la procedente la Admisión de los hechos y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en su carácter de Fiscal 11° (E) del Ministerio Público, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la imputada Elvifred Chelín Vasconcelos Medina, plenamente identificada en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 86 al 93 de la presente Causa; solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada de autos, por el delito antes descrito. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impone a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó: “de acuerdo a lo que dice el fiscal, no oculté ninguna droga, pero lamentablemente la necesidad de la vida y las circunstancias me conllevaron a una actitud distinta que me conllevaron a que esté presa, solicito al tribunal se estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica y de ser así, yo tomaría la decisión de admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente el defensor expone: “La defensa, en vista de observar la presentación formal de la acusación y observadas las actuaciones que acompañan la acusación fiscal, considera pertinente manifestar que es propio resaltar que no estamos en presencia de las circunstancias propias de un delito de ocultamiento sino de la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, es decir, de distribución; se puede observar que los elementos que rodean la investigación, propician la posibilidad concreta de encuadrar las circunstancias de dicha investigación en el cambio de calificación que aquí planteo y que con el debido respeto solicito al juez en base a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del COPP y se sirva estimar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento, a distribución; a todo evento, en el supuesto negado, la defensa plantea como elementos de prueba, las testimoniales de los ciudadanos Susana Petete de Díaz (titular de la Cédula de Identidad N° 16.617.048), Yelimar Dionice (C.I. 17.761.246); Juana Ávila (C.I. 4.685.969) y Anderson Carvajal (C.I.18.210.595), todos residentes en la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es todo”. Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por el Fiscal (E) 11° del Ministerio Público Abg. César Humberto Guzmán, lo señalado por el defensor, Abg. Alberto González Marín, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: De las actuaciones que acompañan la acusación fiscal, entre ellas, acta de visita domiciliaria de fecha 25-02-06; acta de aseguramiento de fecha 25-02-06; acta policial de fecha 25-02-06; acta de entrevista de fecha 25-02-06, rendida por el ciudadano Magual Cruz Medina López; acta de entrevista de fecha 25-02-06; acta de investigación penal de fecha 26-02-06; experticia de reconocimiento legal N° 092; acta de entrevista de fecha 04-06-06; acta de entrevista de fecha 04-06-06; experticia química N°. 9700-128-0177, practicada por los expertos Eliseo Padrino Marín y Marvy Marchán Salas; acta de entrevista de fecha 04-06-06; acta de entrevista de fecha 04-06-06; acta de entrevista de fecha 13-06-06; y otras actuaciones, de las cuales se desprenden suficientes elementos d convicción, que hacen presumir la perpetración de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la acusada Elvifred Chelín Vasconcelos, en contra de La Colectividad. Pero que esos elementos, relacionados con lo alegado por la defensa a viva voz en esta sala y lo expresado por la acusada, hacen incidir a quien aquí decide, que lo mismo no configura una plena relación de modo, tiempo y espacio, como de hechos, para precalificar y aceptar la figura de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la ley especial. Esos elementos hacen presumir y así se decide, que estamos ante la supuesta comisión de un hecho punible contenido en el artículo 31 en su parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; específicamente distribución y así se califica; en base a lo antes expuesto se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, por considerarse que las que se está admitiendo son necesarias y pertinentes; así mismos se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa. Admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas, este tribunal le impone a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la pertinente en este caso la admisión de los hechos seguidamente, la imputada manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS”. El defensor pide la palabra y expone: vista la admisión de los hechos realizada en forma libre por mi representada, pido se aplique la imposición inmediata de la pena por el delito de POSESIÓN, aplicándose la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, visto que la pena a imponer no excede en su límite máximo de dos años de prisión, pido se imponga a mi defendida, de una medida cautelar sustitutiva conforme lo establecen los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, solicito se le imponga la pena a la acusada por el cambio de calificación. Acto seguido el Fiscal pide la palabra y expone; No presento objeción con respecto al cambio de calificación jurídica señalada por el juez de este despacho. El defensor solicita nuevamente la palabra y expone: solicito muy respetuosamente se mantenga a mi representada recluída en la Comandancia General de Policía de este Estado, ya que se encuentra delicada de salud, está amamantando a su menor hijo; no tiene antecedentes penales, es primera vez que se encuentra incursa en un hecho de este tipo y hay situaciones de personas que la han amenazado de muerte, por lo que solicito se mantenga allí recluída, para garantizar su vida. Es todo. Seguidamente, este Tribunal, vista la no oposición del Ministerio Público, como la admisión de hechos y solicitud d pena de la acusada, a la vez que solicita la rebaja prevista y tipificada en el artículo del COPP, además, visto que la misma no tiene entradas policiales, es madre de niño amamantando y a la vez, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, y por cuanto la pena aplicársele es de 4 a 6 años, haciendo la rebaja correspondiente de un tercio, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 37 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ELVIFRED CHELIN VASCONCELOS MEDINA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.269.985, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 30-12-80, hija de Carmen Elvira Medina y Alfredo Vasconcelos, residenciada en el Barrio San Francisco, casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atendiendo a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos enunciada por la acusada y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 37 del Código Penal. Se acuerda mantener a la acusada en el IAPES, hasta que el Juez de Ejecución disponga el sitio de su internamiento. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al Director del IAPES, indicándole acerca del mantenimiento del sitio de reclusión de la acusada de autos. Expídanse las copias simples del acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:36 p.m.
El Juez Segundo de Control,

ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ

El Fiscal del Ministerio Público,
ABG. CÉSAR GUZMÁN
El Defensor,

ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN



LA ACUSADA,
Elvifred Vasconcelos
EL ALGUACIL,
Elfo Bastardo

La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista