REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007864
ASUNTO : RJ01-X-2006-000028
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ORMARY ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 14.679.893 de este domicilio, asistida en este acto por los abogados HERNAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.522, domiciliado en la Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local No. 4 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, donde solicita la entrega material del vehículo que es de su propiedad de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el 415 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual entre otras cosa expuso:
“…la presente solicitud se hace con la intención de garantizarme el derecho a la propiedad establecido en el Art. 415 de la Carta Magna y en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la economía procesal y la celeridad de las actuaciones procesales, toda vez que el vehículo en cuestión me es necesario en mis labores cotidianas y por cuanto el mismo no presenta solicitud alguna, ni mucho menos adulteraciones en seriales. En razón a ello el vehículo se encuentra retenido en el estacionamiento “El Faro” de esta ciudad”.
Visto lo expuesto en la solicitud antes descrita el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Cursante en los folios 40 al 41 de este asunto documento original de compra-venta y toda la tradición legal correspondiente, donde el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PEÑA, en fecha 25/05/2005 por ante la Notaria Segunda del Municipio Autonomo de Chacao del Distrito Metropolitano, insertado en los libros bajo el numero 24 tomo 16, da en venta a la solicitante, ciudadana, ORMARIS ALEJANDRA GONZALEZ MORENO antes identificada, el vehículo con las siguientes características: PLACA IAE-49W, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 1999, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB2X5004046, SERIAL DE MOTOR: 7AH297679, CLASE: AUTOMOVIL, CLASE: SEDAN, USO: PARTICULAR. Al folio 39, Acta de Revisión, practicada por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, No. R019-1359-05 de fecha 25/07/2005, suscrito por el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre, al folio 37 Certificado de Registro de Vehículo No. 23080045 donde aparece como titular el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PEÑA. Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.567.529.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio : “...Es conveniente señala que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Así mismo la sala Constitucional en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
En el presente caso, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es el Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora bien, la ciudadana ORMARIS ALEJANDRA GONZALEZ MORENO a demostrado ser la propietaria del mismo,; en tal sentido, y en consideración a todo lo antes expuesto y bajo el amparo de las Jurisprudencias antes citadas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se encuentran lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de GUARDA Y CUSTODIA formulada por la solicitante antes identificada, por haber demostrado ser la propietaria del mismo ,como quedo señalado en lo expuesto anteriormente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo realizada por la ciudadana ORMARIS ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 14.679.893 de este domicilio, con las siguientes características PLACA IAE-49W, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 1999, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB2X5004046, SERIAL DE MOTOR: 7AH297679, CLASE: AUTOMOVIL, CLASE: SEDAN, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se entrega en calidad de GURDA y CUSTODIA, el cual deberá presentarlo por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido, pudiendo transitar con este por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, menos fuera del mismo sin autorización del Tribunal. Asimismo se obliga a la no enajenación ni gravarlo, bajo ningún concepto. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, a su abogado asistente y a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento “El Faro” de esta ciudad de Cumaná. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. FELIX BENITEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER PALAO ABREU