REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001654
ASUNTO : RP01-P-2006-001654
En el día de hoy, Diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 5:05 PM., se constituyó en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado del Abg. Simón Malavé, Secretario en funciones de guardia y el Alguacil de Sala Lucas Blanco, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-001654, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CORDOVA.- Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez procede a preguntarle al imputado si cuenta con defensor privado que lo represente en la presente causa, manifestando que “No”, por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente este tribunal procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal.- Se dio inicio al acto siendo las 5:20 PM una vez revisadas las actuaciones por las partes y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 10/07/06, cursante a los folios 39 al 41, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 09/07/06 en horas de la madrugada en el barrio Fe y Alegría el ciudadano José Alejandro Acuña dio muerte con un arma blanca tipo machete al hoy occiso Iván José Ruiz; al igual que los elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de IVAN JOSÉ RUIZ (occiso); considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al igual estimar esta representación fiscal que esta acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, al igual que la conducta predelictual y considerar así mismo existe peligro de obstaculización ello motivado a que todavía se continua con las investigaciones, todo conforme a los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° ambos de la norma penal adjetiva, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CORDOVA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 20.345.423, nacido en fecha: 30/05/81, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22 de esta Ciudad de Cumaná, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente este tribunal procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal. El Juez Pregunta si desea declarar y el mismo manifestó querer declarar y expuso: Me llamo José Alejandro Acuña Córdova, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 20.345.423, nacido en fecha: 30/05/81, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22 de esta Ciudad de Cumaná; yo me encontraba con un amigo en una esquina, cuando llega el ocioso con un cuchillo en la mano, yo sufro de sífilis porque soy drogadicto, ya que fumo piedra, el ocioso decía que me iba a cortar la vejiga, yo no quería tomar, pero de la arrechera empecé a tomar, en eso le dije que esperaran que iba a la casa, cuando volví no estaban las botellas, volvió a ir a mi casa y fume droga nuevamente, luego el ocioso se apareció con un cuchillo en la mano, yo estaba discutiendo con mi hermano ya que el mandaba a un chamo para que me jodiera, en eso el ocioso se metió, yo fui a mi casa a buscar el arma, el ocioso me empezó a tirar piedra y yo las esquivé, en eso empezó a tirarme y en eso yo le quise tirar a cortarle la mano y fue que le di en el cuello, luego llego la municipal y me jodieron también.- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. Elizabeth Betancourt y expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, aunado a lo manifestado por mi representado cuando manifiesta que no tuvo la intención de causarle la muerte a Iván Ruiz y tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio público y que mi representado a aportado ante esta sala un domicilio estable y aun lo asiste el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad d posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta.- Es todo. Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y las argumentaciones de la defensa, observa este Tribunal, que las actuaciones están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declarantes, específicamente en las siguientes: al folio 3 y 4 acta de investigación penal elaboradas por la detective Kibert Arenas y Luis Muñoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 5 inspección N° 1901 suscrito por los funcionarios Kibert Arenas y Luis Muñoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de las características fisionómicas de la victima así como de las heridas que le fueran infringidas; al folio 6 cursa inspección N°1902 elaborada por los funcionarios Kibert Arenas y Luis Muñoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al sitio del suceso; al folio 7 inspección N° 1903 realizada en la morgue del HUAPA donde se deja constancia del occiso; al folio 9 acta de entrevista rendida por la ciudadana Teodora Castillejo; al folio 10 acta de entrevista rendida por la ciudadana Yaneth Josefina Guerra Chacon, al folio 12 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luís Márquez Zacarías; al folio 13 acta de entrevista rendida por el ciudadano José Encarnación Patiño que deja constancia que presuntamente el arma incriminada en el hecho se la había visto al imputado en horas de la madrugada en la mano; al folio 14 acta de investigación penal efectuada por el funcionario Said Gómez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 17 acta rendida por el funcionario policial adscrito al IAPMS agente Armin Mata; al folio 18 constancia debidamente firmada y con impresión de pulgar derecho e índice derecho del imputado donde se deja constancia que se releyeron sus derechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal al folio 19 planilla de remisión de objetos N° 763-06 donde se describe el tipo de machete, la marca y demás características; al folio 20 memorando de entradas policiales; al folio 21 acta de investigación penal; al folio 22 certificado de defunción a nombre de Iván José Ruiz; al folio 23, 24, actas de entrevistas; al folio 25 experticia de reconocimiento legal N° 235; al folio 28 memoramdum y demás actuaciones, que relacionadas a lo expresado por el imputado a viva voz en esta sala y en de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a este jurisdiccente que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual hacen presumir la participación del imputado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CORDOVA, en perjuicio de IVAN JOSÉ RUIZ (occiso), ya que en las mismas actuaciones se relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.- En consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 adminiculado a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y estimando que existe peligro de obstaculización, se acoge la solicitud de precalificación del Ministerio Público, en contra del imputado y la solicitud de Privación de Libertad en contra del imputado de autos que hiciere el Ministerio Público, desestimando la solicitud de la defensa; este tribunal considera por los elementos aportados, que esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y llenos los extremos del articulo 250, 251 en relación con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que acoge la solicitud de precalificación del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y que la parte investigativa y punitiva del proceso penal le corresponde a la vindicta pública y es ella quien solicita la misma no hay impedimento alguno para acordársela.- En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CORDOVA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 20.345.423, nacido en fecha: 30/05/81, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22 de esta Ciudad de Cumaná, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de IVAN JOSÉ RUIZ (occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del internado judicial de Cumaná; se acuerda expedir las copias simples al Fiscal y a la defensa, se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. Así decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público a solicitud del representante fiscal.- Quedan notificados las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:50 PM
Juez Segundo de Control
Abg. Félix Benítez Pérez
Imputado
José Alejandro Acuña Córdova
Defensor Público
Abg. Elizabeth Betancourt
Fiscal Primero del M.P
Abg. José A. Morillo
Alguacil
Lucas Blanco
Carlos Gil
Secretario
Abg. Simón Malavé