REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001576
ASUNTO : RP01-P-2006-001576

Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 26/05/2006, por la ciudadana: CELINA DEL VALLE DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.087.866, residenciada en la Urbanización Fe y Alegria, bloque No. 50, apto 01-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; mediante la cual expuso: “resulta ser que yo tengo un vehículo corsa de color azul cuatro puertas, placas RAD-60Y, yo se lo di a un muchacho de nombre FRANK NUEL MILLAN VELASQUEZ, desde el mes de diciembre del año pasado, yo le dije esta semana que me trabajara hasta el día 25/05/06 y el siempre me entregaba el carro a las 8:00pm todos los días, el día jueves el no se presento a la hora acordada para que me entregara el carro, yo empecé a buscar después de las 9:00pm, el apago el teléfono celular para no atender la llamada, después de varias horas de buscarlo, me dirijo a mi casa…, recibí una llamada de mi hijo político de nombre RAMON JESUS JIMENEZ, quien me dijo que el muchacho y el carro estaban en la calle el hambre en la avenida Gran Mariscal y me lo puso al teléfono, pero este se puso agresivo y me corto la llamada, después le rompió el vidrio trasero del carro a mi hijo político, y al carro mío le rompió el suiche, la careta del reproductor y no me entrego el dinero de la semana de trabajo, yo quiero que me pague los daños”. Es todo. Esta Representación Fiscal observa que los hechos narrados por la victima se tratan de AMENAZA y DAÑOS, delitos de acción privada que solo procede a instancia de parte agraviada, por o que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articuelo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 26/05/2006, por la ciudadana: CELINA DEL VALLE DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.087.866, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, bloque No. 50, apto 01-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER PALAO