REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007173
ASUNTO : RP01-P-2005-007173
En el día de hoy, tres (03) de julio del dos mil seis (2006), siendo las 2:00 p. m, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez acompañado del Abg. Rosa María Marcano, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-007173, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Antonio José Butto, previa citación, la Defensora Privada Abg. Patricia Cordero, la victima Luis Rondón, asistido por el Abg. José Antonio Moreno, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado; el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, previamente identificados en las actuaciones, ratificando el escrito que cursa a los folios 51 al 56 presentado en fecha 29-08-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Luis Rondón, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita totalmente la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expone: “Cedo la palabra a mi Abogado y exponiendo el mismo: Ratifico la acusación formulada por el ministerio público por la omisión del hecho punible cometido por el ciudadano Antonio Butto en contra de Luis Rondón, específicamente Lesiones culposas graves, previsto en el artículo 422 del código penal por ende me adhiero a la acusación fiscal . Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado Antonio José Butto, venezolano, nacido 14-09-1979, portador de la cédula de identidad N° 14.498.152, mayor de edad, residenciado en La Calle Pichincha N° 14, Cumanacoa Municipio Montes: quien expone:“Admito los hechos y oferto un acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ala Defensora Privada quien este Acto manifiesta: “Vista la admisión de hechos de mi defendido ofrezco en este acto la cantidad de ochocientos mil bolívares, quedando en la obligación de pagar el monto de Bolívares 1.800.000, lo cuales se pagaran en el termino de seis meses los días treinta de cada mes, siendo la primera couta a cancelar el día 30 de julio del presente año y las siguientes cuotas de 300.000, que quedan por pagar serán canceladas oportunamente en el domicilio del abogado de la victima. Así mismo solicito se homologue el presente acuerdo una vez sean cumplido el mismo. Es todo” Se concede la palabra a la victima Luis Rondón, portador de la cédula de identidad N° 13.539.993: “Acepto el acuerdo ofrecido por el imputado. Es Todo” A lo que su abogado asistente manifiesta “No presento ninguna objeción. Es todo”, se le cede la palabra al Ministerio Público: visto lo manifestado por el imputado en cuanto al acuerdo reparatorio y aceptado el mismo por la victima el ministerio público no hace objeción por no ser el mismo contrario a derecho y conforme a los articulo 40 y 42 del C.O.P.P., que una vez cumplido el acuerdo entre las partes en los términos y condiciones expuesto, se decrete la extinción de la causa y se decrete el sobreseimiento, solicito así mismo la suspensión de la causa y se cumpla el plazo establecido en el acuerdo reparatorio. Seguidamente en estado el Juez pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio Publico, con inclusión de imputados y defensor previo exposición de la victima en esta sala así como revisadas las actuaciones que acompañan las actas del ministerio público específicamente actuaciones emanadas de la dirección de transito terrestre del folio 02 al folio 25, entre ella experticias, declaraciones y peritajes las cuales están deboidamente3s suscritas firmadas y selladas por los funcionarios por ellos actuantes como las personas que se expresan en las testimoniales, así como en el acta de entrevista que riela al folio 45, 46, 48,49, 50, Examen medico legal 0162-2153 al folio 44 y demás actuaciones, que relacionadas con el artículo 22 deel COPP le permiten inferir a quien aquí decide que de las mismas se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible, previsto en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del código penal específicamente Lesiones Culposas graves, supuestamente cometido por el imputado Antonio José Butto, venezolano, nacido 14-09-1979, portador de la cédula de identidad N° 14.498.152, mayor de edad, residenciado en La Calle Pichincha N° 14, Cumanacoa Municipio Montes en contra del ciudadano Luis Rondón, portador de la cédula de identidad N° 13.539.993, y en consecuencia se precalifica al imputado bajo este criterio jurídico, por esta razones y por considerarse que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no son impertinentes, ni viciosas al contrario se consideran pertinentes, validas y necesarias para la búsqueda de la verdad, así como las promovidas para su lectura y en el principio de igualdad de las partes se extiende a las ofrecidas por la defensa, generalizándose las mismas y admitiéndose en toadas y cada unas de sus partes las pruebas ofertadas y promovidas por las partes, pero de convocarse al Juicio oral y publico saldría de competencia de este Tribunal el expediente de este Tribunal por que en esta misma sala se ha dado como un hecho directo del debido proceso, primero la admisión del imputado y segundo el ofertamiento de un acuerdo reparatorio el cual fue aceptado por la victima, no teniendo objeción por el ministerio público el mismo, configurándose así lo establecido en el artículo 329 del COPP, lo cual obliga de conformidad on el artículo 330 ejusdem a este Tribunal a hacer uso de lo establecido en el artículo 40 en relación con el 42 del referido Código y por cuanto no hay objeción del Ministerio Público este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta como ya expuso anteriormente la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO hasta tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones del acuerdo reparatorio realizado en esta sala. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 p.m.
El Juez Segundo De Control.
Abg. Félix Benítez
El imputado
Antonio José Butto,
La Defensora Privada
Abg. Patricia Cordero,
La victima
Luis Rondón,
Abogado de la Victima
Abg. José Antonio Moreno,
Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Gilda Prado
El Alguacil
Ronald Mayz
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano