REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy 1 de Julio del año 2006, siendo las 12:30 pm pm, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, Presidido por el Juez Abg. FÉLIX BENÍTEZ y la Secretaria la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil NELSON MALAVÉ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, en la causa RP01-P-2006-001606, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Lopna. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala NELSON MALAVÉ, que están presente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MONTERO y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto estos del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar al defensor ABG. ELOY RENGEL, ipsa 67244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Qta Isabel María, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Privación de Libertad en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Lopna. En virtud de los siguientes hechos el 29/06/2006, se recibe llamada telefónica en el cicpc , de parte de un ciudadano que dijo llamarse Juan José Rondón, informando que una de las personas que cometió el robo al Cyber que está en Cantarrana, en horas d ela noche del 28/06/2006 se llama Jesús Ramón y le dicen Ramoncito quien reside en el sector 3 de la Urb Campeche, en la casa de un ciudadano conocido como José Gregorio apodado Goyito, quien también participó en el robo y en vista de que cursa por ante el CICPC investigación en la que se instruye investigación por el hecho ocurrido en el Cyber café Navas , ubicado en la calle 5 de Julio de Cantarrana, funcionarios adscritos al cicpc se trasladan hacia el sector 3 de Campeche, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas por el informante, luego de varias pesquisas, ubican la vivienda requerida por la comisión, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO apodado El Goyito, en esos momentos hizo acto de presencia ante la comisión policial el adolescente JESUS RAMÓN MILANO NUÑEZ apodado Ramoncito, manifestando que él tenía los objetos robados en dicho Cyber escondidos en un rancho ubicado detrás de la Clínica Oriente, en el sector Villa Rosal del barrio Cruz de la Unión y que Goyito tenía conocimiento por cuanto lo acompaño a cometer el atraco, en compañía de dos sujetos, que viven ene el Antillano y el otro en la calle Quebrada de Cruz de la Unión, se trasladan al barrio Villa Rosa, los conducen a un rancho se encontraba cerrado y cerca de la vivienda se encontraban escondidos en unos matorrales, un equipo de computación, un monitor, dentro de una bolsa sintética se encontraron dos cables de corriente ,un par de cornetas sony, un cable ARC y un mouse, constatando que son parte de los objetos robados, por lo que se procede a la detención del adolescente y del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO; encontrándonos ante un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores de la comisión del delito que se le imputa, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el temor a la pena que se le puede llegar a imponer; la presunción de que amedrenten a la víctima para que declare falsamente por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declarada con lugar la solicitud de Privación de Libertad igualmente solicito se decrete que la causa siga por la vía del procedimiento abreviado y s eme expidan copias certificadas de la totalidad de las actuaciones pido se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalan querer declarar, se hace retirar de la sala a, JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, de 26 años de edad, ci 15110743,, soltero, albañil, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy de Ortiz y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Estado Sucre y este manifiesta NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ELOY RENGEL quien expone; Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones este defensor en vista de que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley, para la procedencia de la Privación de Libertad, pido se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley : De la decisión al respecto de la solicitud fiscal; Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual está debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes y expertos que corren insertas del folio 1 hasta el presente folio de la presente causa, se evidencia la comisión de unos hechos punibles que precalifica el Ministerio Público como delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Lopna, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, además cursa al folio 1 al 2 acta de investigación penal que da cuenta de llamada telefónica que da parte al cuerpo policial, cursa al folio 3 inspección 1838 del 29/06/2006, cursa al folio 4 inspección 1839 de fecha 29/06/2006, cursa al folio 8 planilla de remisión de objetos 728-06, cursa al folio 9 planilla de emisión 732-06, cursa al folio 15 memorandum en el que se deja constancia que este hecho es el único antecedente policial del imputado de autos, cursa al folio 16 experticia de reconocimiento legal 220, cursa al folio 17 experticia de avalúo real 082 realizada a los objetos recuperados, aunado a acta de entrevista rendida por el testigo DANIEL TRINIDAD FERMÍN SOTILLO, que cursan a los folios 21 y 22 , cursa al folio 26 memorandum según el cual se ordena realizar Activación Especial al vehículo presuntamente involucrado en los hechos, todo esto que se corrobora con acta de investigación penal cursante al folio 32, inspección 1829 del folio 33, actas de entrevista cursante a los folios 34 al 37, acta de inspección 1830, planillas de remisión de objetos, y actas de investigación penal, que corroboran el dicho de los funcionarios expuesto en actas, relativo al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, actuaciones que relacionadas con la pretensión del Ministerio Público, le permiten afirmar a este juzgador que se está ante la presunta comisión de un hecho punible, haciendo presumir en conjunto a este tribunal que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden suficientes elementos de convicción para acoger la solicitud de precalificación que hace el Ministerio Público contra el imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, además se evidencia que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, existe un hecho punible, merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho, sin embargo, en cuanto al peligro de fuga, ampara al imputado la presunción legal establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la posible pena a imponer no excede en su límite máximo los 10 años, previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado no posee prontuario policial, este Juzgador Desestima la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, decreta A JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, de 26 años de edad, ci 15110743,, soltero, albañil, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy de Ortiz y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Estado Sucre, las siguientes medidas cautelares; 1) La prestación de una caución económica, por un monto de 30 unidades tributarias cada una, por parte de dos fiadores de reconocida buena conducta, trabajo estable y que residan en esta jurisdicción; Una vez que sean traidos al tribunal los recaudos necesarios y se hagan presentes los fiadores, se procederá a Constituir la Fianza y ha materializar la libertad del imputado, 2) Una vez en Libertad deberá presentarse cada 10 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede, 3) Se le prohibe salir del territorio del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal. Se le advierte igualmente al imputado de su deber constitucional de acudir a los llamados que le hagan los órganos jurisdiccionales, policiales y del Ministerio Público. Todo de conformidad con los articulos 250, 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Procedimiento breve, realizada por el Ministerio Público quien es el rector de la investigación penal y el titular de la acción este jurisdiciente acuerda con lugar que el proceso sea seguido de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado, por lo que a tenor de lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir la causa en su oportunidad a la unidad de Jueces de Juicio de esta sede. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado, y oficio dirigido a la Comandancia de Policía, lugar donde quedará recluido, hasta tanto se constituya la Fianza, se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 2 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez SEGUNDO de Control
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO
DEFENSOR
ABG. ELOY RENGEL
FISCAL
ABG. NELSON MONTERO
ALGUACIL
NELSON MALAVÉ
La Secretaria
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA