REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001605
ASUNTO : RP01-P-2006-001605

En el día de hoy, 30 Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 6:00 pm., se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FELIX BENÍTEZ, acompañada de la Secretaria Abg. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001605, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Dr. Nelson Montero, Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSÉ RAMÍREZ COVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.239.832, hijo de José Cova y Carmen de Cova, nacido en fecha 09-03-1983, de ocupación colector de autobús en la Línea San Luis y residenciado en el Tacal, casa S/N al lado del Automotel en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. NELSON MONTERO, la Defensora Público Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que imputa en este acto y la calificación Jurídica de los mismos y pide sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, y cambia la calificación por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSÉ VALLEJO, así como le sea expedida copia simple de la presente acta y que continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DARWIN JOSÉ RAMÍREZ COVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.239.832, hijo de José Cova y Carmen de Cova, nacido en fecha 09-03-1983, de ocupación colector de autobús en la Línea San Luis y residenciado en el Tacal, casa S/N al lado del Automotel en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó con palabras sencillas el contenido del mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado DARWIN JOSÉ RAMÍREZ COVA, quien expuso: No Deseo declarar y se acoge a la disposición constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Observa la defensa que no existen testigos presenciales del hecho, el delito es de orden público, es por lo que la Defensa solicita se le conceda la libertad plena a mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP y solicito se me expida Copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido El Juez procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle los argumentos de la misma, por lo que este Juzgado Segundo de Control, vistas las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público suscritas, firmadas y selladas por los funcionarios y personas actuantes, específicamente, acta policial al folio 02, al folio 03 cumplimiento procesal de que el imputado se le impuso de los ordinales contentivos al artículo 125 del COPP, al folio 04 denuncia del ciudadano JONNY JOSE VALLEJO, quien describe al imputado y configura la relación de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, al folio 07, acta de Investigación penal, al folio 08, planilla de remisión de objetos Nro 730-06, al folio 10 acta de Investigación Penal, al folio 11 Inspección Nro 1844, al folio 12 Experticia de reconocimiento legal Nro 221, al folio 13 Memorandum y demás actuaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP, le permiten a quien aquí decide que las mismas se encuentran suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente Porte Ilícito de Arma blanca, supuestamente cometido por el imputado DARWIN JOSÉ RAMÍREZ COVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.239.832, hijo de José Cova y Carmen de Cova, nacido en fecha 09-03-1983, de ocupación colector de autobús en la Línea San Luis y residenciado en el Tacal, casa S/N al lado del Automotel en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano JONNY JOSE VALLEJO y así se precalifica, por lo ya expuesto se niega la solicitud de libertad Sin restricciones solicitada a viva voz por la defensa en esta sala. En cuento a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar la misma y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN JOSÉ RAMÍREZ COVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.239.832, hijo de José Cova y Carmen de Cova, nacido en fecha 09-03-1983, de ocupación colector de autobús en la Línea San Luis y residenciado en el Tacal, casa S/N al lado del Automotel en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco días (45) días por un lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio al Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado de autos queda en Libertad desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 06:50 PM.
EL JUEZ

Dr. FELIX BENITEZ


EL IMPUTADO

DARWIN RAMÍREZ COVA
El FISCAL

Dra. NELSON MONTERO

LA DEFENSA,


Dr. CARMEN YNDRIAGO
EL ALGUACIL

PEDRO PATIÑO

LA SECRETARIA

Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ