Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001647
ASUNTO : RP01-P-2006-001647

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 11:35 AM a.m., se constituyó en la sala N° 6, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. Jesús Milano Savoca y el Alguacil de Sala Hugo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-0001647, en virtud de la solicitud de Libertad Plena presentada por el representante del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, para el ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.396.110, nacido en fecha 29-05-1982, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Bermúdez y Zoraida Jiménez, residenciado en la calle nueva del sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Lil Vargas y el ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, previo traslado desde la Comandancia General de Policía. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar a la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Lil Vargas, quien aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD PLENA
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos e igualmente en razón de que no constan en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad en la comisión del hecho punible, es decir no se encuentran llenos los tres requisitos exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que solicita LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, y de igual forma se reserva el Ministerio Público el derecho de continuar con las investigaciones a los fines de recavar los elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al Ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; quien aporto sus datos y quedo identificado como Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.396.110, nacido en fecha 29-05-1982, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Bermúdez y Zoraida Jiménez, residenciado en la calle nueva del sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y manifestó NO QUERER DECLARAR. Es todo.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se deja constancia que estuvo presente la Defensora Público Penal Abg. Lil Vargas, quien solicitó copia simple de la presente acta.
IV
DECISION
Es todo. Seguidamente, el Juez procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle, los argumentos de la misma, cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente fecha, y esto se corrobora con las actas que componen la presente causa, tal como cursa al folio 4 en acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión; al folio 5 acta de aseguramiento de la presunta sustancia incautada; Al folio 8 acta de investigación penal donde funcionarios de la policía del Estado Sucre ponen a disposición de la fiscalía actuante el procedimiento en cuestión, al folio 9 planilla de decomiso de droga, al folio 12 memorandum Nº 9700-174-SDEC-822, en el cual se evidencia que el ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, no registra entradas policiales, al folio 13, memorandum Nº 9700-174-008305, en el cual se remite la droga incautada a fin de practicarle experticias químicas; En cuanto al segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P, no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor del hecho investigado, no lográndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de nuestro Texto Fundamental, por cuanto el procedimiento policial no cuenta con testigos, es decir, solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye suficiente prueba que demuestre que el imputado haya desplegado una conducta típica, siendo necesario que la actuación policial sea convalidada y avaladas por testigos del procedimiento; es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal de otorgar libertad sin restricciones al ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez; es por ello que este Juzgador estima ajustado a derecho el pedimento fiscal y en consecuencia acoge la solicitud fiscal y acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano Ángel Manuel Bermúdez Jiménez, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.396.110, nacido en fecha 29-05-1982, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Bermúdez y Zoraida Jiménez, residenciado en la calle nueva del sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se otorga libertad desde la sala de audiencia. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control,

Abg. Samer Romhain.


El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca.-