Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001645
ASUNTO : RP01-P-2006-001645

Celebrada como ha sido en el día de hoy siete (07) de julio del año Dos Mil seis, siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Victoria Rivas, y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001645, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. José Alberto Morrillo Torrellas, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados DE LA ROSA DE LA ROSA YAMILET MARIA, venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de Edad, nacida en fecha 14-02-81, soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.112.402, residenciada en la Urb. De Dios, casa N° 67 de esta ciudad y JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, venezolano, natura de Cumaná, de 67 años de edad, nacido en fecha 08-12-45, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mariología, calle N° 6771, titular de la cédula de identidad N° 2.926.289, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de hurto y Robo. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. José Alberto Morrillo Torrellas, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. Lil Vargas, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar a la prenombrada Abg. Lil Vargas Defensora Pública, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 07-07-2006, en contra de los imputados DE LA ROSA DE LA ROSA YAMILET MARIA, venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de Edad, nacida en fecha 14-02-81, soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.112.402, residenciada en la Urb. De Dios, casa N° 67 de esta ciudad y JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, venezolano, natura de Cumaná, de 67 años de edad, nacido en fecha 08-12-45, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mariología, calle N° 6771, titular de la cédula de identidad N° 2.926.289, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo de Robo y Vehículo; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo de Robo y Vehículo, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del C.O.P.P. igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la imputada DE LA ROSA DE LA ROSA YAMILET MARIA, venezolana, natural de San Juan Estado sucre, de 26 años de Edad, nacida en fecha 14-02-81, soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.112.402, residenciada en la Urb. De Dios, casa N° 67 de esta ciudad, quien expuso: “manifestó no declarar.- y el imputado JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, venezolano, natura de Cumaná, de 60 años de edad, nacido en fecha 08-12-45, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mariología, calle N° 6771, titular de la cédula de identidad N° 2.926.289, quien fue retirado antes de declarar la imputada DE LA ROSA DE LA ROSA YAMILET MARÍA, y expuso “ manifestó no declarar y se acogieron al precepto constitucional. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor público Abg. Líl Vargas, quien expuso: “quien se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva e igualmente solicitó copias simple de la presente acta, Es todo”.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo de Robo y Vehículo. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: tal como cursa al folio dos (2) Acta entrevista del ciudadano ERIK MARTÍN RIVAS, quien declara en relación del hecho punible de quien fue víctima; al folio 6 cursa acta de entrevista del ciudadano ALFREDO GUZMAN GUEVARA, quien se encontraba presente junto al propietario del vehículo ciudadano José Miguel Mago, al momento en que recupero el vehículo, al folio 7 cursa Acta de entrevista del ciudadano Domingo Ramón Morey quien declara en relación, a una piezas recuperada de un vehículo cuya propiedad fue hurtado, piezas esta incautadas en el sitio donde se efectúa la detención de los imputados, al folio 8 cursa acta de entrevista del ciudadano José Luis Fernando, quine funge como testigo del procedimiento policial; al folio 9 cursa acta de entrevista del ciudadano José Miguel Mago, presunto propietario del vehículo robado al ciudadano Eric Martín Rivas, folio 11 cursa Acta Policial de fecha 7-07-06, realizadas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia del modo tiempo y lugar del procedimiento policial donde resulta recuperadas piezas de vehículos, de igual forma se recupera el vehículo robado; al folios 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios CICPC. Donde reciben el procedimiento policial del Policía del Estado, y son puestos los imputados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; al folios 13 cursa planilla de Remisión N° 756-06 donde se describe los objetos recuperado objeto de la investigación; al folio 16 cursa planilla de Vehículo recuperado dejando constancia que se trata de Un vehículo marca Fiat modelo 1 placas GAF-08-A; al folio 17 cursa Inspección N° 1883 realizada al vehículo recuperado; folio 20 cursa reconocimiento legal N° 231 realizada a piezas de vehículo y otros objeto recuperados; al folios 22 cursa experticia 213-06 realizada al vehículo recuperado donde se concluye que el mismo presenta todos sus seriales identificativos en su estado original, al folio 24 cursa acta de entrevista del ciudadano ERIK MARTÍN RIVAS CARABALLO, quien señala al autor del delito como una persona distinta a las que se encuentran detenidas y es consignada anexa al acta de entrevista, fotocopia de la cédula de identidad del presunto autor del delito; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han desplegado una conducta que puede ser típicamente encuadrada en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo de Robo y Vehículo, el cual contempla varios supuestos que tipifican la conducta delictual, tal como ocurre en el caso de marras que si bien es cierto a los imputados de autos no se les puede atribuir la autoría del delito de Robo de Vehículo, no es menos cierto que el hecho de esconder las piezas robadas de vehículos, y el vehículo denunciado como robado, es perfectamente encuadrable dentro del tipo penal imputado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no es igual ni supera los 10 años, aunado al hecho de que cursa al folio 18 memorandum donde se refiere que los imputados de autos no registran entradas policiales y el delito imputado prevé como pena de cuatro a seis años de prisión; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados DE LA ROSA DE LA ROSA YAMILET MARIA, venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de Edad, nacida en fecha 14-02-81, soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.112.402, residenciada en la Urb. De Dios, casa N° 67 de esta ciudad y JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, venezolano, natura de Cumaná, de 67 años de edad, nacido en fecha 08-12-45, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mariología, calle N° 6771, titular de la cédula de identidad N° 2.926.289, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo de Robo y Vehículo, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización de este Tribunal, conforme lo señala el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense boletas de Libertad, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las6:30 p.m.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain

La Secretaria


Abg. Carmen Rivas