Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000208
ASUNTO : RJ01-P-2000-000208

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, donde aparece como imputado el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ CONTRERAS, indocumentado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 14, casa N° 06, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y como victima FRANCISCO RAFAEL JUMENEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.953.594; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“Este Representación Fiscal después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente… Observa: Que el día 09-05-00, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 27-04-06, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIESIOCHO (18) DIAS, en consecuencia, este Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 09-05-2000, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, según acta policial que cursa al folio Dos (2) del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la aprehensión del imputado. Al folio Tres (3), denuncia de fecha 09-05-200, realizada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ CAMPOS. Al folio veintisiete (27), cursa experticia de avalúo real N° 101, realizada a una sierra eléctrica. Al folio veintiocho (28) cursa experticia de reconocimiento N° 285 realizada a una sierra eléctrica.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que efectivamente ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible el cual ha sido precalificado por la fiscalía actuante como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; pero al mismo tiempo se observa que desde el día 09-05-2000, fecha en la que ocurrió el hecho denunciado, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (6) años siendo que el artículo 453 del Código Penal establece como pena a aplicar prisión de Seis (6) Meses a Tres (3) años; es por ello que la solicitud fiscal es ajustada a derecho de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, el cual contempla el supuesto de prescripción a los tres (3) años cuando la pena a aplicar sea igual o menor a los Tres años.

III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal esta evidentemente prescrita.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparecen como imputado el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ CONTRERAS, indocumentado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 14, casa N° 06, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y como victima FRANCISCO RAFAEL JUMENEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.953.594; fundamentando el presente fallo en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN
El Secretario
Abg. Carlos González.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario
Abg. Carlos González.