Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001585
ASUNTO : RP01-P-2006-001585

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada INDRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LEONARDA SERRADA NADALES, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.034, residenciada en el sector cerro Colorado, saca N° 11, de esta ciudad de Cumaná; este Juzgado de Primero de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN LEONARDA SERRADA NADALES, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, son delitos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, por tratarse de delitos de acción privada, siendo este delito de Amenazas, previsto y Sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-04-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“Resulta que el día de ayer en la noche nos dimos cuenta que me habían tumbado el rancho… los que me zumbaron el rancho fueron JESUS MARCANO Y ALBERTO MARCANO…, hoy a las cinco de la mañana, nosotras CARMEN SORAIDA y ELIZABETH SERRADA, fuimos a ese sitio y procedimos a zumbarle las paredes, donde ellos estaban construyendo un galpón o sea en el mismo sitio que yo tenía el rancho, luego vino mi hermano BENITO y me ayudo a zumbar las demás paredes, donde ellos estaban construyendo un galpón en esos momentos se apareció ALBERTO MARCANO, con machete en mano amenazando a mi hermano BENITO de cortarle la cabeza, mis hermanas estaban interviniendo…y amenazándonos, luego se retiró y a poco rato rastrillando el machete en la carretera…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como ALBERTO MARCANO; es un delito que requiere querella de parte de la victima, tal como lo señala el último aparte del artículo 175 y el artículo 473, ambos del Código Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana CARMEN LEONARDA SERRADA NADALES; todo ello de acuerdo al artículo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada INDRID VARGAS MAESTRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano CARMEN LEONARDA SERRADA NADALES, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.034, residenciada en el sector cerro Colorado, saca N° 11, de esta ciudad de Cumaná; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado requiere querella de la victima conforme a lo previsto en los artículos 175 último aparte y 473 ambos del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.