Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004948
ASUNTO : RP01-P-2005-004948

Analizada como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado Primero de Control observa que el presente proceso se inició en virtud de solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 31-05-2005, en contra del ciudadano CRUZ MARIA MARCANO, consistente en salida del hogar conforme lo señala el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, este Tribunal de Control fijó la realización de la Audiencia Oral a los fines de decidir la solicitud plantada, encontrándose actualmente el proceso en la fase preparatoria por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público. La mencionada solicitud fue presentada de acuerdo a las circunstancias que existieron en fecha 31-05-2005, que de acuerdo a la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que rige la materia, establece en su artículo 3 como principio procesal el de celeridad de estos procesos, es decir, los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en la citada ley; todo ello con el fin inmediato de Garantizar los derechos Constitucionales y Procesales de las victimas señalados en los artículos 55 Constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que desde la fecha en que se presento la solicitud a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera al año y que por motivos no imputables a este Tribunal no se a podido llevar a cado la audiencia oral tomando en cuenta que estamos en presencia de conflictos violentos suscitados en el seno familiar los cuales si fuere el caso, ameritan la imposición de medidas cautelares que protejan a las victimas y evitar hechos violentos a los fines de garantizar la integridad física y mental de éstas ante una eventual agresión, es decir, las características de las medidas cautelares son las de evitar que se cause un daño en la victima, y que en el caso de marras no tendrían eficacia si no existe en la actualidad las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud; esto se pone de manifiesto al haber expuesto el ciudadano HUGO RICARDO MARCANO, por intermedio de su abogada defensora Susana Boada tal como consta en acta de fecha 03-07-2006 la cual cursa a los folios 78 y 79, que su padre el ciudadano Cruz Marcano ya no vive en su residencia, lo cual no tendría sentido convocar a nueva audiencia cuando el objeto de ésta era que el imputado Cruza Marcano abandonara la residencia donde vive la victima Hugo Ricardo Marcano.

Dicho esto, el Ministerio Público como órgano de la investigación penal debería continuar con las investigaciones por lo que sería improcedente mantener en sede Judicial el presente asunto penal signado bajo el N° RP01-P-2005-004948, el cual se encuentra en fase preparatoria, debiendo la fiscalía actuante determinar si en la actualidad persiste el peligro a las victimas para ratificar en dicho caso su solicitud. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda REMITIR la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, al no desprenderse de las actuaciones que las circunstancias que motivaron la solicitud de medida cautelar persisten en la actualidad para salvaguardar y proteger la integridad física y mental de las victimas; es por ello que se remite la causa la fiscalía de origen hasta tanto presente su respectivo acto conclusivo o ratifique su solicitud de medida cautelar. Así se decide en cumaná a los Cuatro (4) días del mes de julio (07) de 2006. Líbrese oficio. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.-

EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS GONZALEZ.-