ASUNTO : RP01-S-2005-000903

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:13 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Alexander José Villahermosa, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala Luis Marval, a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa seguida al acusado SIMÓN ANTONIO BRITO ASTUDILLO, natural de Marigüitar, nacido en fecha 23-07-1937, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.672, residenciado en Calle San Francisco, casa S/N, Marigüitar, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente procede la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ratificando el escrito que cursa a los folios 49 al 52 y su vto. de la presente causa, presentado en fecha 16-05-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado SIMÓN ANTONIO BRITO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste y manifiesta no desear declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública y expone: “Visto que el fiscal del Ministerio Público presenta la acusación contra mi defendido por el delito de Violación, sus respectivas pruebas y al final de la misma solicita el enjuiciamiento de mi defendido, me permito señalar lo siguiente: en las diversas oportunidades que me he entrevistado con el ciudadano Simón Antonio Brito, me ha manifestado que los hechos sucedieron tal y cual lo manifiesta el fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público a la apertura de juicio oral y público, me opongo a la misma, en virtud que estamos en presencia que mi defendido ya cumplió 70 años de edad, por lo que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al juez se pronuncie con respecto a esta acusación a los fines que mi defendido admita los hechos y luego se me ceda la palabra para hacer los alegatos que me correspondan en el presente caso. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISION.-
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía para el Séptima del Ministerio Público en contra del imputado SIMÓN ANTONIO BRITO ASTUDILLO, natural de Marigüitar, nacido en fecha 23-07-1937, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.672, residenciado en Calle San Francisco, casa S/N, Marigüitar, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPP, en sus 6 numerales, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales, testimoniales, experticias, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, estas pasan a ser de las partes intervinientes en el presente proceso. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito se me imponga la pena correspondiente. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “vista la admisión de hechos en forma libre y espontánea que hace mi defendido, en cuanto al delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Ramos, solicito al ciudadano juez, que al aplicarle la pena, de conformidad con el artículo 376 del COPP, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 245 del COPP, esto en virtud, que el mismo es mayor de 70 años de edad, razón ésta por la que también debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 75 del Código Penal y a la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que en las actuaciones que acompañó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, no hay ningún indicativo que señale a mi defendido que se haya involucrado en ningún hecho delictuoso. Es todo. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, la cual es la pena establecida en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, es de 5 a 10 años de prisión, lo que da un total de 15 años, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería igual a Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión; tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se le rebajan de 1 año y 6 meses de la pena, quedando a cumplir 6 años de Prisión y vista la admisión de los hechos, se debe proceder conforme al artículo 376 del COPP, rebajándosele un tercio 1/3 de la pena, quedando a cumplir un total de 4 años de prisión. Por cuanto está demostrado que el ciudadano Simón Antonio Brito Astudillo, es mayor de 70 años de edad, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el acusado SIMÓN ANTONIO BRITO ASTUDILLO, natural de Marigüitar, nacido en fecha 23-07-1937, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.672, residenciado en Calle San Francisco, casa S/N, Marigüitar, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor es CULPABLE de la comisión del delito DE Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha del hecho; condenándose a cumplir la pena de 4 años de Prisión estableciendo como centro provisional de reclusión su domicilio , tal y como lo señala el artículo 75 del Código Penal. Se establece como fecha en que la presente condena finalizará el año 2010, y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:12 AM.
El Juez Primero de Control,

Abg. Samer Romhain



La Secretaria

Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA