ASUNTO : RJ01-P-2002-000078
Analizado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control observa, que en fecha 27 de Julio de 2006, se solicitud de Orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-1746, remitida por el Juzgado Tercero de Control, quien acordó que dicha solicitud fuere acumulada al expediente N° RJ01-P-2002-000078, el cual cursa ante este Juzgado Primero de Control, por cuanto observó que la imputada Milagros Josefina Marcano se encontraba incursa en otra causa que cursaba ante este Tribunal remitiendo en consecuencia dicha solicitud; este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa ante este Tribunal expediente signado bajo el N° RJ01-P-2002-000078, seguido en contra de la imputada Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.947.134, nacida en fecha 05-01-1971, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Universitario, Calle Carabobo, Casa N° 136 de esta Ciudad, a quién la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elizabeth Galantón de Rodríguez; Robert José Delgado Guevara; Yvette del Valle Osuna Martínez, Elvia Josefina Colina de Zapata; Nelly del Valle Cardoso Ysava, Sherly Contreras Herrera y Rodrigo José Rodríguez Delgado.
Así las cosas, se desprende del escrito de acusación que los hechos por los cuales se imputa a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARCANO, la comisión del delito de Estafa, son como consecuencia de la investigación que se inicio en fecha 05-03-1999, por ante la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cumaná, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Galantón de Rodríguez quién manifestó que la imputada haciéndole creer a la denunciante y a las demás personas señaladas como victimas, que tenía una prima de nombre Exis Mays quien trabajaba en Fontur, para que dichos ciudadanos depositaran a su cuenta que poseía en el banco de Venezuela la suma de Trece Millones (13.000.000) de Bolívares, a cambio de que su prima les haría la entrega de unos microbuses, resultando que en dicha institución Fontur nunca trabajó la ciudadana Exis Mays.
Ahora bien, de la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, donde se imputa la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; y se observa que dicha solicitud resulta de la investigación que se inició por la Fiscalía antes citada en fecha 21-09-2005, mediante denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Galantón ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cumaná, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Marcano, denuncia ésta que cursa al folio N° Uno (1) de la mencionada solicitud, donde entre otras cosas expone: “…Que la misma se ha dedicado a pedirle dinero a varias personas manifestando ser representante de la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), y esas personas al parecer han hecho depósitos en las entidades bancarias porque ella se lo exige…”. En la solicitud de orden de aprehensión figuran como victimas los ciudadanos Milena María Cumaná Astudillo; José Alberto Malave Ramos; Blaimeris Beatriz Valdivieso Mujica; Blaimer José Valdivieso Mujica; Marines López Valdivieso; Griselda del Valle González González y Norelis Josefina Galantón Galantón.
De lo antes expuesto, se desprende que la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, va dirigida en contra de la misma imputada a quien que se le sigue la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078, pero figuran otras personas como victimas y los hechos imputados son distintos, apreciándose de igual forma que la citada solicitud presentada por la fiscalía primera del ministerio público se encuentra en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, por cuanto la Vindicta Pública es la encargada de recabar todas las pruebas necesarias en cuanto a los hechos denunciados, y al contrario la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078, que cursa ante este Tribunal Primero de Control, se encuentra en la Fase Intermedia del Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar desde el 13-05-2005, según auto que cursa al folio 192 de la pieza I del expediente.
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia de un Tribunal para el conocimiento de determinados asuntos cuando sean dos los tribunales competentes, debiendo conocer el Tribunal que previno en el conocimiento de la causa, es decir, el que realizó el primer acto de procedimiento, esto a los fines de garantizar la unidad del proceso penal establecido en el artículo 73 ejusdem, para evitar así que contra un imputado se sigan distintos procesos y se obtengan sentencias contradictorias; de igual forma dicha norma establece reglas cuando se imputen diversos delitos a una sola persona siendo competente el tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave. Es de entenderse, que en el caso citado, se habla de causas que se encuentren en la misma fase del proceso penal, y a los fines de ilustrar lo expuesto se pone como ejemplo una causa que se encuentra en fase de Juicio Oral y Público a la que pretenda acumulársele otra que se encuentra en la fase intermedia, lo que resultaría contrario al orden constitucional y procesal resultando en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que el Juzgado Tercero de Control a remitido la presente solicitud de orden de aprehensión la cual se encuentra en la fase Preparatoria o llamada también Fase investigativa que esta a cargo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y dicha remisión se ha efectuado tal como se observa en auto que cursa al folio 98 del la citada solicitud a los fines de su acumulación a la causa que cursa ante este Tribunal signada con el N° RJ01-P-2002-000078, lo cual es improcedente habida cuenta que ésta última se encuentra en la Fase Intermedia, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio presentó como acto conclusivo acusación en contra de la ya citada imputada a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme lo señala el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible acumular dichas causas en virtud de que esto produciría una subversión del orden constitucional violándose el debido proceso a la imputada establecido en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, e igualmente se violarían las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acumulación traería como consecuencia que la solicitud de aprehensión se anexara a la causa N° RJ1-P-2002-000078, evitando que la Fiscalía Primara del Ministerio Público continuara con las investigaciones, es por ello que a criterio de quien suscribe el presente fallo lo procedente en este caso es plantear conflicto de no conocer la referida solicitud de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal que debe decidir dicha solicitud es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a quién le correspondió su conocimiento por encontrarse en funciones de Guardia al momento en que fue presentada ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CONFLICO DE COMPETENCIA de no conocer la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, remitida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Control a quién le corresponde su conocimiento; al ser improcedente su acumulación a la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078. SEGUNDO: Se Suspende la solicitud signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida cual es el Tribunal que debe conocerla. TERCERO: Se acuerda la apertura del cuaderno separado y remitirlo contentivo copias certificadas de las actuaciones signadas bajo los N° RP01-P-2006-1749 y RJ01-P-2002-000078 a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los fines de decidir el conflicto de competencia de no conocer aquí planteado, e informarle del presente fallo al Tribunal Tercero de Control mediante oficio; todo ello conforme lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.
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