ASUNTO : RP01-P-2006-001174

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA quién actúa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparece como denunciante la ciudadana ROSA ELENA LEE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.288.879, residenciada en el barrio El Dique Viejo, Calle 5, Casa N° 50-1, cerca del Muelle Pesquero de esta Ciudad de Cumaná; y como imputado OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.269, residenciado en el Dique Viejo, calle cinco casa N° 50-1 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; fundamentando la solicitud en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Ciudadano Juez de Control, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública…, por todo lo anteriormente descrito esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ…”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación mediante denuncia N° 853, la cual cursa al folio Tres (3), formulada por la ciudadana Rosa Elena Lee González, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde expone que el imputado de autos es el autor de uno de los delitos contra la propiedad cometido en su contra. Al folio dos (2). Cursa acta policial que recoge el procedimiento de los funcionarios policiales. AL folio cuatro (4), cursa acta policial, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, tendiente al esclarecimiento de los hechos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso bajo estudio existe la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público por un hecho denunciado el cual es HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, pero es el caso, que de la narración hecha por el denunciante se observa que le atribuye el delito al imputado de autos sin que ésta haya manifestado haber visto al imputado en la ejecución del hecho típico; tampoco consta declaración de testigos que haya presenciado el hecho, siendo así y estando en un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia lo mas ajustado a derecho en declarar procedente la solicitud fiscal por cuanto de las actas procesales se desprende la existencia de un hecho punible, mas no existen elementos para atribuirle la autoría o participación del imputado de autos en el delito investigado, todo ello conforme lo señala el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral, conforme lo señala la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto que de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público como titular de la acción penal de acuerdo al artículo 285 Ordinal 4° Constitucional, en el presente caso no existen elementos probatorios que acrediten la participación del imputado de autos en el delito investigado.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la abogada Gilga Prado, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como denunciante la ciudadana ROSA ELENA LEE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.288.879, residenciada en el barrio El Dique Viejo, Calle 5, Casa N° 50-1, cerca del Muelle Pesquero de esta Ciudad de Cumaná; y como imputado OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.269, residenciado en el Dique Viejo, calle cinco casa N° 50-1 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-