Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009440
ASUNTO : RP01-P-2005-009440

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), siendo la 08:45 a.m., se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-009440, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala LUCAS BLANCO y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, CARLOS JOSE PLANES RAPOSO su defensor Privado, ABG. WUILIAN LEMUS, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ y la victima CRUZ SALOMON URBANEJA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en el presente caso, la Admisión de los Hechos.
I
SOLICITUD FISCAL
procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 123 al 130, presentado en fecha 10/06/2002, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio de los ciudadanos JULIO VICTOR VELASQUEZ Y LUIS ENRIQUE BARRIOS (OCCISOS) y por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su 2do. aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ SALOMON URBANEJA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.
II
DE LA VICTIMA
Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima CRUZ SALOMON URBANEJA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.009.687, de profesión u oficio trabajo soldadura y residenciado Golindano, frente de la Alcabala, calle Cúa, casa S/; Estado Sucre, quien expone: “en verdad cuando me recordé estaba en el hospital, no recuerdo nada, era eso lo que tengo que decir, porque no recuerdo nada”. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado, CARLOS JOSE PLANEZ RAPOSO, venezolano, de 28 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-13.836.283, soltero, nacido en fecha 08-12-77, de profesión u oficio marino, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 01, calle 03, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, hijo de Sonia raposo y Narciso Planes; quien manifestó: Yo fui a una fiesta en Cedeño, estaba bailando con una muchacha al rato y le dije que me esperara un momento que iba a orinar me conseguí con un muchacho que saco una escopeta y me apunto y que me dijo quitara los zapatos y le entregara la cartera, le di todo lo que me pidió y me dio un tiro, mas nada y salió corriendo. Es todo.
III
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. WUILIAN LEMUS y expone: la defensa expone una vez escuchada la acusación formal esta defensa expone: realmente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible donde el Ministerio Público a través de sus investigaciones a determinado que mi defendido se encuentra incurso en el delito, pero haciendo una análisis de las actas procesales se observa que NO existen elementos que pudieran inculpar a mi defendido también digo que no se encuentra claramente especificada cual fue la participación de mi defendido en dichos hechos, el Ministerio Público en su acusación señala unos testigos y estos fungen como familiares de las victimas, y hay que tener claro que esos familiares lo que andan buscando la venganza o justicia para con sus familiares que resultaron muertos, a mi defendido lo acusan por el tipo de Homicidio Intencional contra dos ciudadanos hoy occisos y estas personas no se encontraban en el mismo sitio donde estaba mi defendido ese día que ocurrieron los hechos, por lo que resulta muy difícil que mi defendido estando herido se haya trasladado hasta el lugar donde estaban los hoy occisos, sin embargo ciudadano Juez si pone un poco mas de cuidado a lo que señala el Ministerio Público, se podrá dar cuenta que no existen fundados elementos de convicción para señalar a mi defendido que haya efectuado este tipo de delito, escucho la declaración de la victima que se encuentra presente en esta sala donde señala que el no pudo observar quien fue la persona que le disparo, entonces como el Ministerio Público hace una acusación en perjuicio de mi defendido si el ciudadano que declaro se ve claramente que no existen suficientes elementos de convicción. El estado venezolano, ha creado la figura de la presunción de inocencia la cual debe tenerse presente en este caso, siendo este el caso de mi defendido solicitando este defensa se le otorgue una medida Cautelar, en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solicita esta defensa que se hagan propias de la defensa privada por el efecto de la comunidad de las pruebas, en función a ello solicito a este juzgado en vista de que el delito de Homicidio Frustrado no se encuentra claro, solicito que en su defecto sea admitida la presente acusación este Juzgado la admita parcialmente y no considere la acusación en cuanto al homicidio frustrado. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo expuesto por la victima, imputado, defensa y analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado CARLOS JOSE PLANEZ RAPOSO, en virtud de lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como sustento de su acto conclusivo presentado en fecha 10-06-2002, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio de los ciudadanos JULIO VICTOR VELASQUEZ Y LUIS ENRIQUE BARRIOS (OCCISOS) y por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su 2do. Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ SALOMON URBANEJA por desprenderse de las actas procesales fundados elementos de convicción para que el hoy acusado sea enjuiciado en forma oral y pública; CARLOS JOSE PLANES RAPOSO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo estas las declaraciones de los funcionarios, expertos, Testigos y victima por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales cursan a los folios 123 al 130; se admiten las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las cuales las cuales se describen al folio 129. TERCERO Así mismo de acuerdo al principio de la Comunidad de las Pruebas y con ocasión a lo solicitado por la defensa Privada este tribunal hace suyas (De la defensa) las pruebas presentadas por la Fiscalía. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que los testigos son familiares de las victimas por lo que se deberían de ser desestimados, este Tribunal observa que nuestra ley procesal en nada impide el hecho de que sea testigo un familiar de victima, siendo necesarias sus declaraciones, para que en el Juicio Oral y Público se esclarezca la verdad de los hecho, por lo que se declaran improcedente su solicitud. En cuanto a la solicitud de la defensa de admitir parcialmente la acusación solo por el delito de Homicidio Intencional, se estima que de las actas procesales existen elementos que reflejan la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Ahora bien, en cuanto a que sea sustituida la privación de libertad con una medida acautelar sustitutiva se observa que los elementos existentes al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad no ha variado, existiendo en la actualidad peligro de fuga por la posible pena a imponer es por lo que se ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad. QUINTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a informar al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado, CARLOS JOSE PLANES RAPOSO libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos. Es todo. Sexto Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, al imputado CARLOS JOSE PLANEZ RAPOSO, venezolano, de 28 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-13.836.283, soltero, nacido en fecha 08-12-77, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 01, calle 03, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio de los ciudadanos JULIO VICTOR VELASQUEZ Y LUIS ENRIQUE BARRIOS (OCCISOS) y por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su 2do. Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ SALOMON URBANEJA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y otra a la representante Fiscal por haberlas requerido en el acto. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda libar bolete de traslado al acusado dirigida al internado judicial de esta ciudad, para el día Lunes 31-07-2006, a las 7:00 AM, a los fines de que sea tratado por un médico especialista. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 10:20 AM.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROHMAIN MARIN.




EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.