ASUNTO : RP01-P-2006-001071

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada GILDA PRADO quién actúa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparecen como denunciado el ciudadano JORGE ALEXANDER MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.948, residenciado en cantarrana, sector la sabana, casa N° 5 de esta ciudad, específicamente frente al bar la matica; por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; donde aparece como denunciante la ciudadana YANIRA JOSEFINA ANDRADES SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.256, de profesión del hogar residenciada en cantarrana, sector la sabana, casa N° 5 de esta ciudad, específicamente frente al bar la matica; fundamentando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 28-04-2005, mediante denuncia la cual cursa al folio Uno (1), e interpuesta por la ciudadana YANIRA JOSEFINA ANDRADES SEGURA, ante la Fiscalía actuante. Al folio 5, cursa acta conciliatoria de fecha 29-04-2005, firmada por las partes en donde el imputado se compromete a no agredir física ni verbalmente a la victima. AL folio 6, cursa acta de entrevista de fecha 17-05-2005, realizada a la victima. Al folio 8, cursa acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Al folio 10, cursa acta de entrevista de fecha 05-02-2006, al imputado Jorge Milano. AL folio 11, acta de identificación de imputado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se desprende de ellas que tal como lo ha expuesto la representación fiscal, se dio inicio a la presente investigación penal con motivo de la denuncia que fuere interpuesta por la victima del presente asunto, pero es el caso, que del expediente no existe ningún otro elemento de convicción que determine que el imputado de autos haya cometido el hecho investigado, es decir no existe testigo de los hechos, aunado a que no consta en las actas procesales examen médico legal que determine si la victima sufrió alguna lesión para poder demostrar la existencia de lesiones, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNTE CAUSA, de acuerdo al Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, Así se declara.-
III
PUNTO PREVIO
Se prescinde de la celebración de la audiencia oral, conforme a la excepción establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme lo señala el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a señalado que el hecho0 denunciado no fue corroborado por testigo alguno.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde aparece como denunciado el ciudadano JORGE ALEXANDER MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.948, residenciado en cantarrana, sector la sabana, casa N° 5 de esta ciudad, específicamente frente al bar la matica; por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y como denunciante la ciudadana YANIRA JOSEFINA ANDRADES SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.256, de profesión del hogar residenciada en cantarrana, sector la sabana, casa N° 5 de esta ciudad, específicamente frente al bar la matica; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.