Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000223
ASUNTO : RJ01-P-2000-000223

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, donde aparece como imputado el ciudadano JUAN CARLOS HAMANA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 5.078.307, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6, del Código Penal y como victima el ciudadano NAHIM KHAYAMI INTABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.657, residenciado en parcelamiento miranda, calle soledad, N° 34 de esta ciudad, fundamentando la representación fiscal su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
“Del estudio de las actas que conforman el expediente N° …, esta Representación Fiscal observa: Que el día 04-12-99, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 27-06-06, ha transcurrido un tiempo igual a: seis (6) años, Seis (6) Meses y Veintitrés (23) Días, en consecuencia este Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 108 Numeral 8° (SIC) del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA”.
“Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa al folio N° dos (2), acta de denuncia de fecha 14-04-2000, interpuesta por el ciudadano Naim Khayami Intabi, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Cursa al folio Tres (3), acta policial de fecha 14-04-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado donde resulto detenido el imputado de autos. Cursa al folio 4, acta de declaración del ciudadano Marcel Rafael de la Cruz, vigilante del local comercial.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que efectivamente ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible y de acuerdo a la representación fiscal se encuentra prescrito conforme lo señala el artículo 108 ordinal 8° (SIC) del Código Penal; pero es el caso de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, este Juzgador difiere del criterio expuesto por la fiscalía actuante por cuanto el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, contemplan como pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión y de acuerdo al artículo 108 numeral 2° del Código Penal, el presente delito prescribiría a los Diez (10) años, por cuanto contempla una pena superior a los Siete (7) años e inferior a los diez (10) años, siendo improcedente la solicitud fiscal, por no estar ajustada a derecho, ya que el presente caso en la actualidad no se encuentra prescrito. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano JUAN CARLOS HAMANA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 5.078.307, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6, del Código Penal y como victima el ciudadano NAHIM KHAYAMI INTABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.657, residenciado en parcelamiento miranda, calle soledad, N° 34 de esta ciudad, por cuanto a la presente fecha el presente caso no ha prescrito, todo ello conforme lo señala el Artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente se acuerda remitir la presente causa al Fiscal Superior del Estado Sucre conforme lo señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-