Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000068
ASUNTO : RJ01-P-1999-000068
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre en donde aparecen como imputados: BRIGIDO RAMÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.684.017, residenciado en los apures, Casa N° 10; TITO JOSE MENESES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.525 residenciado en caracas, sector vargas, bloque 15, piso 07, apto 02-04; y GERMAN JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.986, residenciado en bolivariano II, calle barrio obrero casa N° 09; por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; fundamentando su solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 30/09/1999, mediante procedimiento el cual consta en acta policial que cursa al folio Cinco (5) donde se deja constancia de loas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión de los imputados, y la presunta incautación de billetes falsos. A los folios 19, 20 y 21 de la presente causa, cursa decisión del Tribunal de Control, mediante la cual decreta la libertad a los imputados de auto. Al folio 27, cursa planilla de remisión de objetos de los billetes presuntamente incautados. Al folio 28, acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se deja constancia de las diligencias realizadas con el fin de realizar inspección ocular a una moto. Al folio 29, cursa Inspección Ocular N° 1.561, realizada a tres motos. Al folio 32, experticia de avalúo real, practicada a un teléfono celular donde se describen sus características.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, el cual contempla como pena de Uno (1) a Dos (2) Años de prisión, observándose igualmente que dicho hecho punible se cometió en fecha 30/09/1999, por lo cual se desprende que ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, el presente caso se encuentre prescrito y que por conducto de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el presente casos es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia Oral de Sobreseimiento conforme lo señala el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que la acción penal esta prescrita en el caso bajo estudio.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparecen como imputados: BRIGIDO RAMÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.684.017, residenciado en los apures, Casa N° 10; TITO JOSE MENESES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.525 residenciado en caracas, sector vargas, bloque 15, piso 07, apto 02-04; y GERMAN JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.986, residenciado en bolivariano II, calle barrio obrero casa N° 09; por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; Por cuanto esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal concatenado con los Ordinales 3° del artículo 318 y 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
El Secretario de Control.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
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