Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000067
ASUNTO : RJ01-P-1999-000067

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre en donde aparecen como imputados: JORGE LUIS MATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.355, residenciado en el barrio los molinos, calle segunda, casa N° 18 Cumaná, Estado Sucre; y ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio los molinos, primera calle, casa S/N, de cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ANA JOSEFINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.653, residenciada en el barrio universitario, calle Carabobo, casa N° 42 de cumaná, Estado Sucre; Fundamentando la Representación Fiscal su solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA ASTUDILLO, en fecha 30-09-09, la cual cursa al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones, denuncia presentada ante la policía Municipal de esta ciudad, donde entre otras cosas expuso: que unas personas rompieron los candados de un Kiosco de su propiedad, el cual esta ubicado en la zona industrial de San Luís, entrada de la empresa Polar… también se llevaron cuatro sillas de plástico...” Cursa al folio 7, acta policial, donde se deja constancia del procedimiento efectuado donde resultan detenidos los imputados de autos. Cursa a los folios 18, 19 y 20 decisión del tribunal mediante la cual le es decretada privación judicial preventiva de libertad a los imputados de auto. Cursa al folio 34, experticia de avalúo real de fecha 05-10-1999.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Quedó demostrada la comisión de un hecho punible, el cual esta tipificado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal como HURTO CALIFICADO, que prevé como sanción de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, que conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la posible pena a imponer sería de Seis (6) años de prisión; quedando de igual forma demostrado que el hecho investigado ocurrió en fecha 30-09-999 y que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo legal est6ablecido para que opere la prescripción de la acción penal conforme lo señala el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto ha transcurrido mas de seis años desde la fecha en que se denunció el hecho, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho, por lo que se decreta El Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal prescinde de la Celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de acuerdo a la excepción prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se hace innecesaria ya que en nada modificará el hecho cierto de que la presente causa se encuentra prescrita.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparecen como imputados JORGE LUIS MATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.355, residenciado en el barrio los molinos, calle segunda, casa N° 18 Cumaná, Estado Sucre; y ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio los molinos, primera calle, casa S/N, de cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ANA JOSEFINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.653, residenciada en el barrio universitario, calle Carabobo, casa N° 42 de cumaná, Estado Sucre, fundamentándose el presente fallo en que quedó demostrada la existencia de un hecho punible cometido pero sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZALEZ.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZALEZ.