ASUNTO : RJ01-P-1999-000057

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público en donde aparece como imputado: EDGAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.602, residenciado en el barrio las palomas, calle Guiria, casa S/N, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem; en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.952.602, residenciado en la calle cruz roja, quinta paquita de esta ciudad y ANYELA JOSEFINA CORTÉZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.632, residenciada en la avenida Carúpano, quinta Mónica, adyacente a la carpintería taguapire de esta ciudad; fundamentando la representación fiscal la solicitud de sobreseimiento en el Artículo 318 ordinal 1° para el delito de Robo Agravado y 318 ordinal 3° para el Porte Ilícito de Arma Blanca.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa al folio N° 4, denuncia común interpuesta por la ciudadana ANYELA JOSEFINA CORTÉZ GUZMÁN, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Al folio5, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES BALDAN ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Al folio 6, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en la que se efectúa la detención del imputado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que el presente proceso se dio inicio como por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; en consecuencia este Tribunal estima en cuanto al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no puede atribuírsele al imputado ya que este no fue detenido en flagrancia, ni consta reconocimiento en rueda de individuos que refiera la identificación del imputado por parte de la victimas como el autor del hecho: Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se observa que el hecho ocurrió en fecha 24-10-1999, y de conformidad con la pena que establece el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, ha transcurrido holgadamente el tiempo legal previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal para se prescripción, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria, ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal esta evidentemente prescrita en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, y en cuanto al delito de Robo Agravado, de las actas procesales no se infiere que el hecho pueda atribuírsele al imputado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparecen como imputado EDGAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.602, residenciado en el barrio las palomas, calle Guiria, casa S/N, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem; en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.952.602, residenciado en la calle cruz roja, quinta paquita de esta ciudad y ANYELA JOSEFINA CORTÉZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.632, residenciada en la avenida Carúpano, quinta Mónica, adyacente a la carpintería taguapire de esta ciudad; conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Robo Agravado previsto y para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal se decreta EL SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA conforme a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados en el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.