Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001791
ASUNTO : RP01-P-2006-001791
Celebrada como ha sido en el día de hoy veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 6:00 pm, se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Carmen Victoria Rivas, y el alguacil de sala LUCAS BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-,001791, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado BRIAYN JULIAN PALACIO, presuntamente incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzman, el Defensor de Guardia Abg. Jesús Amaro y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo de saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza , manifestando dicho imputado NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal procedió a designarle Defensor Público recayendo dicho cargo en el Abg. Jesús Amaro, Defensor Público de Guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en esta fecha, en contra del imputado PALACIOS BRAIYAN JULIAN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.752.897, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-87, residenciado en la Pastora Calle Santa Elena casa 177, Caracas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del 251 del citado código toda vez que estamos en presencia de la comisión de las figuras delictuales que esta representación ha precalificado como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el 2, 3 y 5 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena. y se le expidieses copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PALACIOS BRAIYAN JULIOAN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.752.897, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-87, residenciado en la Pastora Calle Santa Elena casa 177. Caracas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó “ nosotros estábamos durmiendo y ellos llegaron ye hicieron una requisa y nos sacaron y cuando estamos afuera nos requisaron y fue cuando encontraron la bolsa de crack y dijo que era mia, ellos dijeron que me lo trajeron la visita, yo quiero manifestar que a mi no me viene visita por cuanto mi familia no es de aquí ni me vienen a visitar y mi abuela esta hospitalizada y mi mama es quien la cuida, eso no es mío. Solicito que este que gestione ante el tribunal primero control de adolescentes sea trasladado de celda por cuanto me encuentro detenido con muchos interno y ello me afecta mi estado de salud por cuanto tengo unos clavos en la pierna izquierda - es todo. Es todo”.
III
ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ ciertamente el artículo 205 del COPP, no establece que la requisa deba ser presenciada por testigos, ahora bien la valoración objetiva de los elementos de convicción que deben producir el convencimiento, con base a los elementos que integran la regla de la sana critica si demanda pluralidad de medios o vías de información para llegar a un confusión de certeza sobre un hechos pero y gracias para dar la explicación, a fenómeno como el Ju jumis que declara mi defendido que no existe la posibilidad de que el tenga esa drogas en tanto el mismo no lo visita nadie, de las actuaciones se desprenden que su residencia se encuentra en la ciudad de caracas, mientras que por otra parte coinciden con funcionario policiales que enseña la incautación que se le hizo a él, bajo un esquema de sana critica ciertamente no pueden oponerse incidencias a priori, por que ellos su pondrían de devolver a la esquema tarifada, pareciera entonces que deba impedirse de la lógica procesal vigente que al juez para que examine, un elementote lógico que indica que cuando funcionarios policiales narran en sus actas y declaraciones que llevaron al mi defendido al baño están aislando a la conducta del ciudadano del resto de los demás, razón esta dentro de un orden donde cual es imposible actuar esta defensa ya que no tiene acceso a ellas, no es hechos de que no existan testigo únicamente lo que le impone a la defensa es solicitar que se desestime la solicitud del Ministerio Público de privación preventiva por el delito de ocultamiento sino fundamentalmente que el contra el indicio planteado por el imputado lo cual hay evidencia en las acta normalmente las requisa presenciado por la defensa se hacen en el calabozo, la imposibilidad legada por el imputado por no tener contacto con el exterior es por lo que motiva la solicitud de privación de libertad por el ministerio público y por supuesto la insuficiencia lo dicho por el funcionario ante lo alegado por el imputado por otra parte, a la calificación hecha por el fiscal del ministerio publico, la forma en que esta distribuida la sustancia presunta crack en 119 envoltorio hace presumir a la defensa por la máxima experiencia procesal que se trata de una posesión continua de distribución a baja escala, ello con el fin de que fases posteriores del proceso su es necesario pueda el imputado gozar de la progresivamente de tipo de procesal penal, por ultimo solicito copia simples de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION.
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y esto se corrobora con el acta de investigación penal que cursa al folio 2, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios adscritos al (iapes) en fecha 24-07-2006 donde procedieron a incautar presunta sustancia ilícita, acta al folio 3 cursa de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 9 acta de investigación penal donde funcionarios acrito al IAPES ponen a la orden a la fiscalia actuante el procedimiento en cuestión, al folio 10 planilla de decomiso de droga N° 820-06, donde se describe la sustancia incautada, quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del COPP. Ahora bien el cuanto el 2do ordinal del Art. 250 ejusdem, se observa que cursan a los folios 4 y 6 acta reentrevista de los funcionarios Robihil José Zamora Rivero y Jesús Rafael Marin respectivamente, quienes señalan que la sustancia le fue incautada al imputado de autos y cursan a los folios 5 y 7 acta de entrevista de los funcionarios Rubén Brito y David Rodríguez respectivamente, los cuales señalan no haber observado el momento en que le es incautada la presunta droga al imputado de autos, existiendo solo el dicho de los funcionarios Robhil Zamora y Jesús Rafael Marin, quienes señalan la presunta incautación al imputado de autos, la cual no ha sido corroborada ni confirmada por algún testigo del procedimiento que a vale el dicho de estos funcionarios policiales, lo cual a criterio de este juzgado no constituye elementos reconvicción para estimar que el imputado de autos sea el autor del delito investigado, es decir no se encuentra lleno el segundo ordinal del articulo 250 del COPP, en consecuencia se desestima la solicitud fiscal y se decreta libertad plena al imputado PALACIOS BRAIYAN JULIAN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.752.897, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-87, residenciado en la Pastora Calle Santa Elena casa 177. Caracas. Igualmente se acuerda trasladar al centro de reclusión el imputado de autos quedando a la orden del tribunal primero de control sección adolescentes de este circuito judicial penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se insta a la fiscalía actuante a continuar con la investigación. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad con el señalamiento expreso que el imputado de autos se encuentra a la orden del juzgado 1° de Control de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se imprimen 04 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo Termino, se leyó y conformen firman siendo las 7:50 p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain
Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas
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