Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001759
ASUNTO : RP01-P-2006-001759
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil seis, siendo las 9:50 AM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado del Secretario Abg. Carlos González, acompañado del alguacil Ivan Rosales, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001759, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Gilda Prado, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra los imputados WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL y WILMER JOSÉ ÑAÑEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de ARREBATÓN. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Gilda Prado, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. Lil Vargas, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Público Penal Abg. Lil Vargas, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 20-07-2006, en contra los imputados WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL ARRECIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.761.813, de estado civil: soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 29-08-86, de 19 años de edad y residenciado en La Calle Bolívar callejón Andrés Bello, al lado de la casa N° 124 de esta Ciudad, detrás de la República Argentina y WILMER JOSÉ ÑAÑEZ SALEZ, venezolano, Cédula d e identidad N° v-18.213.974, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-07-85, oficio no definido residenciado en la calle Principal Brisas de Paraíso casa sin Número de esta Ciudad, Frente a la Coca Cola, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: WILMER JOSÉ ÑAÑEZ SALEZ, venezolano, Cédula d e identidad N° V- 18.213.974, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-07-85, oficio no definido residenciado en la calle Principal Brisas de Paraíso casa sin Número de esta Ciudad, Frente a la Coca Cola, y para el Ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL ARRECIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.761.813, de estado civil: soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 29-08-86, de 19 años de edad y residenciado en La Calle Bolívar casa N° 124 de esta Ciudad, solicito sea Decretada su Libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen al hecho punible investigado por esta representación fiscal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DECLARACION DE IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron NO desear declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ciudadano juez me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado Wilmer José Nañez, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 3 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús enrique Arisdmendi González, victima del delito donde narra los hechos ocurridos, al folio 09 acta de investigación penal. Al folio 10 planilla de remisión N° 799-06, al folios 13 acta de inspección N° 2061, realizada al sitio del suceso. Al folio 14 experticia de avaluó real N° 095. Folio 15, experticia de reconocimiento legal N° 247; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILMER JOSÉ ÑAÑEZ SALEZ, venezolano, Cédula d e identidad N° V- 18.213.974, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-07-85, oficio no definido residenciado en la calle Principal Brisas de Paraíso casa sin Número de esta Ciudad, Frente a la Coca Cola,, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ARISMENDI Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Ahora bien en cuanto al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL ARRECIAL, este tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de libertad plena presentada por la fiscalía actuante por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos que indiquen la participación del prenombrado ciudadano en el hecho ocurrido es decir, no concurre el segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P. En consecuencia, se acuerda su inmediata libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado WILMER JOSÉ ÑAÑEZ SALEZ. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Primero de Control

Abg. Samer Romhain

Secretario

Abg. Carlos González